REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 20 de marzo de 2.014
203° y 154°


CAUSA 7C-213-13 DECISIÓN N° 379-14


Una vez analizado el contenido de las actas de las presentes actuaciones, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, procede a dictar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del imputado, JOSÉ DAVID PARRA ARRIETA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa que en fecha 24-9-2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano, JOSÉ DAVID PARRA ARRIETA, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, quien fuere aprehendido por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien al ser impuesto sobre el contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el texto adjetivo penal, manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el Consejo Comunal San Miguel I. 2.- Donar 3 cajas de ketoprofeno y 3 cajas de loperán al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, se evidencia del contenido de los folios 31 y 32 de la presente causa, escrito emitido por el Consejo Comunal San Miguel I, en el cual se aprecia, que el imputado, JOSÉ DAVID PARRA ARRIETA, cumplió con la prestación del servicio comunitario, así como una constancia emitida por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se evidencia, que dicho ciudadano, donó 3 cajas de ketoprofeno y 3 cajas de loperán al sitio de reclusión antes mencionado, constatándose así, que el imputado, JOSÉ DAVID PARRA ARRIETA, cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas a su persona en la mencionada audiencia, por lo que, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, JOSÉ DAVID PARRA ARRIETA, se procede a declarar extinguida la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara extinguida la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 ejusdem, a favor del ciudadano, JOSÉ DAVID PARRA ARRIETA, portador de la cédula de identidad V-18.823.346, de fecha de nacimiento 13-5-1987, hijo de Nohemí Arrieta y Antonio Parra, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Sector San Miguel, casa 96B-89, detrás de la cancha Vedgar Ferrer del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-642.42.10, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

SECRETARIA



ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 379-14.

SECRETARIA



ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Diego
Causa: 7C-213-13
Inv. Fiscal: No consta
Asunto: VP02-P-2013-035637

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.