REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo,14 de marzo de 2.014
204° y 155°
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-346-14 DECISIÓN N° 345 -14
En el día de hoy, viernes catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA Y ABOG. INDIRA IVONNE , quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, quienes fueron aprehendidas en forma flagrante por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se les interroga a los ciudadanos antes indicados por separado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron los ciudadanos EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR cada uno por separado: “Si ciudadano juez, deseo que el ABOG. HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, consciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. HERNÁN HERNANDEZ URDANETA, “Ciudadano Juez, en este acto y vista mi designación de defensor realizada por los ciudadanos EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR y recaída en nuestra persona, en este acto manifestó mi aceptación al mismo, indicándole mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.776.277 debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número: 46.697, con domicilio procesal en: Urbanización San Felipe, Sector 1, Avenida 31, calle 12, casa n° 1, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0414-6708249 es todo”; Vista la anterior aceptación, el Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, es todo”. RESPONDIÓ: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino, que os demande, es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR y MARIA JOSE MORALES CASTILLO identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 13MARZO2014, SIENDO LAS 02:20 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios actuantes de Comisión en la siguiente dirección; PROLONGACION CIRCUNVALACION Nº 02 ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACION EL NARANJAL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron a los dos ciudadanos detenidos quienes se trasladaban en un VEHICULO MARCA FORD, MODELO ECO SPORT la cual se desplazaba a alta velocidad realizando maniobras por lo cual se les dio la voz de alto; motivo por el cual se procedió a restringirlos quedando identificados como GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR y MARIA JOSE MORALES CASTILLO, asumiendo éstos una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial vociferando palabras obscenas a su vez, todo lo cual se dejó constancia en las Actas que rielan en las presentes actuaciones; por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos, se subsume indefectiblemente en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los Imputados de actas, el cual en presencia de sus defensores escucharon previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal.; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlos de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándoseles así que tienen derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que les otorga el derecho a ser impuestas del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándoles además que una vez que declaren, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarles lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito imputado, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a identificar a los ciudadanos imputados con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual las mismas dijeron ser y llamarse como queda escrito: “EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-22.365.072, fecha de nacimiento: 11/11/1993, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Hija de Erika Yoris y Eduar Villalobos, residenciada en Barrio Bajo Seco, calle 62, calle 81-162, cerca del colegio panamericano, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.6681632”, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, estatura: 164 cm; peso: 69 Kg. Tipo de cejas: pobladas, Color de cabello: negro con mechas amarillas; color de piel: blanca; Color de ojos: marrones; Tipo de nariz: pequeña; tipo de Boca: normal, se deja constancia de que la imputada posee una cicatriz en la cara; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Ella me agarró por el cuello y me puso contra la patrulla que fue couando me partió la boca y ahí fue donde me dió el golpe en la cabeza porque yo no me quería montar en la patrulla a golpes, cuando me esposó me rompió la pantalla al teléfono”.- y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-18.201.815, fecha de nacimiento: 05/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. Relaciones Industriales, Hijo de Maritza Fuenmayor y Alfredo Montiel, residenciado en Sector Panamericano, Barrio Silvestre Manzanilla, Av 92 calle 63 y casa 92A-05 cerca de la ferretería la principal, teléfono 0414-6840905, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, estatura: 173 cm; peso: 104 Kg. Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena clara; Color de ojos: marrones; Tipo de nariz: ancha; tipo de Boca: normal, se deja constancia que el imputado presenta tatuajes en el pecho un singo de peso colombian. quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.-
En este estado se le concede nuevamente a la fiscal del ministerio publico quien expuso: “Ahora bien, visto que la ciudadana detenida quien se identificó como; MARIA JOSE MORALES CASTILLO la cual se identifico en principio con dicho nombre, al momento de que este Tribunal solicito su identificación plena manifestó ser y llamarse EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS; estas Representantes de la Vindicta Publica evidencian que en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito adicional a la precalificación jurídica aportada con anterioridad; por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos de igual modo que la conducta asumida por la ya mencionada ciudadana se subsume ADICIONALMENTE en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley organica de identificacion, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. HERNÁN HERNANDEZ URDANETA, en su carácter de defensor privado, quien a los efectos expuso: “ Leídas como han sido las actas presentadas por el ministerio publico ante este tribunal y leídas como ha sido la solicitud del ministerio publico esta defensa hace las siguientes consideraciones, ciudadano juez en cuanto al acta policial levantada por los funcionarios actuantes se evidencia ciertas inconsistencias en cuanto a lo indicado por los funcionarios, referente a la conducta que supuestamente adoptaron mis defendidos, al extremo de que fueron maltratados físicamente y moralmente por cuanto la ciudadana EMILIN CHIQUINQUIRA se le evidencian lesiones en su rostro específicamente en su labio interior de su boca y en su cabeza y en cuanto a mi defendido GARY MONTIEL fue sometido brutalmente por dichos funcionarios. Es de indicarle ciudadano juez que en las actas que acompañó el ministerio publico en este acto de presentación de imputados, los funcionarios están indicando que mis defendidos estaban ebrios pero no aparece ninguna prueba suficiente que determine ciertas circunstancias. Igualmente ciudadanos juez dichos ciudadanos indican en su acta policial que fueron agredidos con golpes de puño, pero en dichas actas no existe ninguna constancia que indique, que dichos funcionarios están lesionados ni un informe médico que lo ratifique. Ahora bien ciudadano juez si se evidencia ciertamente que dichos funcionarios se excedieron en dicho procedimiento policial, con actos arbitrarios que limitan sus atribuciones tal como lo prevé el articulo 227 del código penal, la cual indica que las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos arbitrarios los limites de sus atribuciones, es decir ciudadano juez que no les esta dado a los funcionarios policiales en el ejercico de sus funciones lesionar ni menos agredir a persona alguna y menos si se trata de un procedimiento donde ellos están actuando, y dejando constancia del mismo por tales razones le solicito muy respetuosamente ciudadano juez declare la nulidad del procedimiento policial mediante la cual fueron detenidos mis defendidos, por cuanto violentaron normas de rasgo constitucional como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, y en base al articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal por cuanto se están violando normas previstas en nuestra carta magna y que no podrán ser apreciados por este juzgado para fundar una decisión, ni ser utilizado como presupuesto de ella, siendo que ciudadano juez en base a dicho razonamiento le solicito muy respetuosamente ciudadano juez decrete la libertad plena de mis defendidos por cuantos ellos no han cometido ninguna falta ni delito, pero sí se evidencia que dichos funcionarios actuaron, excediéndose en sus atribuciones y plasmando en dichas actas dichos y circunstancias que nunca se dieron, ahora bien ciudadano juez en cuanto a la imputación formulada por el ministerio publica en contra de mi defendida EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS referente al delito de falsa testación tipificado en el articulo 320 del código penal, es de indicarle que mi defendida en ningún momento falseó la verdad ante los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, ya que al momento de la detención de mis defendidos, circulaban en un vehículo acompañada de dos personas más que los funcionarios policiales dejaron en libertad en dicho procedimiento y que una de ellas indicó su nombre y que no es el mismo nombre de mi defendida EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS tomando en cuenta ciudadano juez que esto es fase de investigación, le clarifico que mi defendida nunca utilizó nombre de un tercero y menos haya testado falsamente ante dichos funcionarios, solo que fue un hecho de venganza personal de los funcionarios para agravarle la situación a mi defendida indicando en dicha acta que ya se había identificado con otro nombre distinto al de ella, siendo así ciudadano juez la conducta desplegada por mi patrocinada no encaja en el tipo penal imputado por el ministerio publico en este acto de presentación como lo es el articulo 320 del código penal, por tal razón le solicito ciudadano juez desestime dicho delito, igualmente solicito ciudadano juez que oficie, al efecto que se le practique examen medico legal a la imputa EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS , por tanto la misma presenta lesiones causadas por los funcionarios actuantes, igualmente solicito ciudadano juez copias certificadas de todas las actuaciones que se encuentran insertas en la presente causa e incluso del acta de presentación de imputados ”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ciudadanas ut supra indicadas, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, siendo leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de La Carta magna en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Leídas y estudiadas como han sido las actuaciones en la presente causa se observa que en relación al ciudadano GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, el delito que se le imputa es enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que en relación a la ciudadana EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS, nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a el folio dos (02). 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA: donde se deja constancia de las características del sitio donde fue realizado el procedimiento, inserta a el folio seis (06). 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes en las cuales se deja constancia que ninguno de los imputados accedió a firmar, inserta al folio siete y ocho (07 y 08) de la presente causa.4) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS: inserta en el folio diez (10) de la presente causa 5) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA: inserta al folio once (11).
En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, con relación al imputado GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR y de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación con relación a la imputada EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
A este respecto, se observa que los delitos materia del presente proceso, contienen una pena que en su límite superior no exceden de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las fiscales del Ministerio Público, han solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos “ EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-22.365.072, fecha de nacimiento: 11/11/1993, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Hija de Erika Yoris y Eduar Villalobos, residenciada en Barrio Bajo Seco, calle 62, calle 81-162, cerca del colegio panamericano, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.6681632 Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-18.201.815, fecha de nacimiento: 05/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. Relaciones Industriales, Hijo de Maritza Fuenmayor y Alfredo Montiel, residenciado en Sector Panamericano, Barrio Silvestre Manzanilla, Av 92 calle 63 y casa 92A-05 cerca de la ferretería la principal, teléfono 0414-6840905, por considerarlos presuntos autores o participes en la comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, con relación al ciudadano GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR cometido en perjuicio del ESTADO, y de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación con relación a la ciudadana EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 Y 4 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del ministerio y sin lugar la solicitud de la defensa técnica de libertad plena para sus defendidos. Así pues, impuestas las medidas antes indicadas, se impone a los ciudadanos imputados aquí indicados que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.
Ahora bien, la defensa de los imputados EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, ha solicitado la libertad plena de los representados, toda vez que a criterio de esa representación legal son nulas las actuaciones de los funcionarios actuantes y no pueden las actas policiales representar elementos de convicción para este juzgador, que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, es menester para este juzgador observar que para hacer estas afirmaciones la defensa técnica se basa en lo declarado por su defendida lo que haría contraponer su dicho con el de las actas procesales, considera este administrador de justicia que para esclarecer esta situación es necesaria el curso de esta fase de investigación, en virtud de que se trata de cuestiones de hecho y no de derecho, por ende se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales propuesta por el abogado defensor.
Antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Por otra parte este juzgador considera conducente y pertinente la solicitud de la defensa técnica de que le sean practicados exámenes forenses a la ciudadana EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS, por lo que se oficiará a la medicatura forense con la finalidad de que se practiquen examenes medicos a la ciudadana imputada para de esta manera conocer de manera técnica y fidedigna la gravedad de las presuntas heridas y el origen de las mismas.
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de delitos cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, con relación al ciudadano GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con relación a la ciudadana EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos “EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-22.365.072, fecha de nacimiento: 11/11/1993, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Hija de Erika Yoris y Eduar Villalobos, residenciada en Barrio Bajo Seco, calle 62, calle 81-162, cerca del colegio panamericano, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.6681632 Y GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-18.201.815, fecha de nacimiento: 05/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. Relaciones Industriales, Hijo de Maritza Fuenmayor y Alfredo Montiel, residenciado en Sector Panamericano, Barrio Silvestre Manzanilla, Av 92 calle 63 y casa 92A-05 cerca de la ferretería la principal, teléfono 0414-6840905, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, con relación al ciudadano GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con relación a la ciudadana EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS, y en consecuencia los ciudadanos imputados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: : 1. Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal., todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se ordena la practica de exámenes medico forenses en la medicatura forense con la finalidad que se determine con exactitud las heridas presentadas por la ciudadana imputada EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS.
QUINTO:
Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y cuarenta y cuatro (04.44 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
LAS IMPUTADOS
GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HERNAN HERNADEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/CJMT.*-
Causa No. 7C-346-14