REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Marzo de 2.014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C-30138-14 RESOLUCIÓN Nº 355-14
En el día de hoy, Viernes catorce (14) de marzo del año Dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENASMIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos EDUAR JOSE PIRELA TRUJILLO, JHONNY EDUARD BRAVO BLANCO, CARLOS ALBERTO GARCIA SOTO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal les designará un defensor público que los asista en el presente asunto que hoy se apertura; para lo cual los ciudadanos manifestaron: “Ciudadano Juez, si tenemos defensor que nos asista y es el abogado RAMON LUZARDO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, informo que mi nombre es RAMON LUZARDO que soy Venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.426.863, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.442 y mi domicilio procesal esta ubicado en la urbanización san francisco calle N° 59, casa 45-155, teléfono 04162661646, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos EDWARD JOSE PIRELA TRUJILLO, JHONNY EDWARD BRAVO BLANCO y CARLOS ALBERTO GARCIA SOTO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13MARZO2014, SIENDO LAS 02:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigaciones de campo, específicamente en la avenida La Limpia, frente a Tiendas Makro, cuando avistaron un vehiculo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO BORA, COLOR ROJO, PLACAS AA521BY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, procediendo los actuantes a verificar las placas del vehiculo a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL constatando que el mismo no presentaba solicitud alguna, por lo que le dieron a su conductor detuviera su marcha a los fines de realizar una inspección, y al acatar la instrucción el conductor descendió y velozmente huyo del lugar no logrando su captura, seguidamente constataron que el interior del mismo se encontraban los ciudadanos detenidos a quienes les indicaron que realizarían una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando los oficiales que en el interior del vehiculo se encontraban en el área del reproductor de sonido UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 38, SERIAL C23956, y debajo del asiento trasero UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, las cuales poseían sin el respectivo porte de tenencia emitido por el DAEX, igualmente procedieron a verificar los seriales de identificación del vehiculo constatando que el serial del motor signado con los digitos alfanumericos BHP115772 se encuentra SOLICITADO ANTE LA SUB DELEGACION MARACAIBO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, EXPEDIENTE K-11-0135-01690 DE FECHA 01/04/2011; por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de POSESION ILICITA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensa de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUAR JOSE PIRELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V-23.472.063, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 05-06-1992, de 21 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Trabajador Social, hijo de yajaira Teresa y Eduardo Pirela, residenciado san francisco sector plaza el sol edificio las azucenas piso 2-e, , teléfono 0426-2012593, 02617312327, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,68 cm, peso: 78 kg, tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña claro, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta cicatriz en el brazo izquierdo, tatuaje en el brazo derecho y hernia en la parte genital de su cuerpo. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONNY EDUARD BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-23.764460, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia Blanco y Jhonny Bravo, residenciado Barrio Bicentenario Sur, Casa 11A- 16, por el Noriega trigo, teléfono 0424.261.6815, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: obesa, estatura: 1,91 cm, peso: 132 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano imputado presente cicatriz en la espalda producto de un accidente. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO” ”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.858259, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01-06-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mariza Soto y Carlos García, residenciado Urbanización san Felipe bloque 13, edificio 0001, teléfono 0261.761.1434, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: obesa, estatura: 1,91 cm, peso: 132 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano imputado presente cicatriz en la espalda producto de un accidente. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. RAMON LUZARDO, en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Ciudadano Juez, impuesto de las actuaciones que conforman la presente causa presentada por la representante fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal pero solicita las presentaciones sean colocadas cada sesenta (60) días, toda vez que mis defendidos no residen en el estado Zulia y tal situación coaccionaría el derecho al trabajo de mis representados. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de POSESION ILICITA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalistico, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión, inserta en el folio cinco de la presente causa. Anexo se encuentra reseñas fotográficas, pertenecientes a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa; RESEÑA FOTOGRAFICA, insertas al folio SIETE (07) y OCHO (08) de la presente causa ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas al folio NUEVE (09), DIEZ (10) Y ONCE (11) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, inserto al folio DIECISEIS (16) de la presente causa;.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal de los ciudadanos aquí indicados, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar CON LUGAR lo solicitado por al representación fiscal y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: EDUAR JOSE PIRELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V-23.472.063, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 05-06-1992, de 21 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Trabajador Social, hijo de yajaira Teresa y Eduardo Pirela, residenciado san francisco sector plaza el sol edificio las azucenas piso 2-e, , teléfono 0426-2012593, 02617312327 y JHONNY EDUARD BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-23.764460, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia Blanco y Jhonny Bravo, residenciado Barrio Bicentenario Sur, Casa 11A- 16, por el Noriega trigo, teléfono 0424.261.6815, y CARLOS ALBERTO GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.858259, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01-06-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mariza Soto y Carlos García, residenciado Urbanización san Felipe bloque 13, edificio 0001, teléfono 0261.761.1434, por considerar a los mismos presuntos autores o participes en la comisión del delito de POSESION ILICITA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal. Hechas estas consideraciones se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que considera este jurisdicente que el lapso de presentaciones es el indicado para asegurar las resultas del proceso penal aquí iniciado.
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: EDUAR JOSE PIRELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V-23.472.063, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 05-06-1992, de 21 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Trabajador Social, hijo de yajaira Teresa y Eduardo Pirela, residenciado san francisco sector plaza el sol edificio las azucenas piso 2-e, , teléfono 0426-2012593, 02617312327 y JHONNY EDUARD BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-23.764460, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia Blanco y Jhonny Bravo, residenciado Barrio Bicentenario Sur, Casa 11A- 16, por el Noriega trigo, teléfono 0424.261.6815, y CARLOS ALBERTO GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.858259, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01-06-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mariza Soto y Carlos García, residenciado Urbanización san Felipe bloque 13, edificio 0001, teléfono 0261.761.1434, por considerar a los mismos presuntos autores o participes en la comisión del delito de POSESION ILICITA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal. Se ordena la inmediata libertad de los imputados ut supra señalados.-
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones y criminalistico a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres y once (03.11 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA
LOS IMPUTADOS
EDUAR JOSE PIRELA TRUJILLO
JHONNY EDUARD BRAVO BLANCO
CARLOS ALBERTO GARCIA SOTO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. RAMON LUZARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel
Causa N° 7C-30138-14
Asunto No. VP02-P-2014-010187