REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 14 de marzo de 2.014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30137-14 DECISION: 354-14


En el día de hoy, viernes 14 de marzo de 2014, siendo las 5:55 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y en tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. MARIONY MARTÍNEZ e INDIRA CÁRDENAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensora privada que nos represente en este acto, la cual es la ABOG. SARAYÉN LEÓN, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificada como ABOG. SARAYÉN LEÓN, Inpreabogado 82.674, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designada?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Sector Sierra Maestra, calle Unión, Industrias de Alimentos y Pastelitos La Unión del municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-567.18.01, es todo.


Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:


Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.



Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ, portador de la cédula de identidad V-23.445.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-9-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Martina Pérez y Rafael Castilla, residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, Avenida Padilla, calle 93 con Avenida 10, casa 9-82 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-470.00.58, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,77 cm, peso: 55 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: normal. No presenta cicatrices. Posee un tatuaje en el brazo izquierdo.

JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad V-24.403.074, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-8-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esmeira Saavedra y Victor Olivares, residenciado en la parroquia Bolívar, Avenida Padilla con calle Carabobo, casa sin número, al lado de Caribe Concert, casa de colores múltiples de dos pisos y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-129.63.36/0426-912.51.82, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,78 cm, peso: 62 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en el brazo derecho y un tatuaje en el brazo izquierdo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLO PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SANDREA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo en fecha 13-3-2014, aproximadamente a las 07:50 pm, , en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de patrullaje en la Avenida Padilla con calle 93 fueron abordados por dos ciudadanas identificadas como; DENIS GONZALEZ y NATALIA GONZALEZ, las cuales señalaron a los dos ciudadanos detenidos como los sujetos que momentos antes habían introducido unos objetos en una vivienda ubicada en LA Avenida 10 del Sector Veritas N° 09-82 Maracaibo del estado Zulia, evidencias estas que previamente fueron sustraídas de la sede del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ); por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron varios objetos de gran tamaño con la escritura “Bienes Estatales Gobernación del estado Zulia Despacho del Gobernador, Coordinación y Control de Bienes; por lo que en virtud de la necesidad urgente de ingresar a la residencia se ampararon en lo previsto en el articulo 196 del COPP, y al realizar una revisión minuciosa de la vivienda encontraron lo siguiente; dos monitores de sonidos marcas DAS y DS 15, un monitor de sonido marca Peavey, 3 cavas grandes de material metálico, dos monitores de computadores marca Hewlett, 1 CPU marca Compaq Presario; logrando restringir a los dos ciudadanos detenidos quedando identificados como, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLO PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SANDREA, a quienes se les practicó la inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP; por lo que los funcionarios actuantes proceden a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos CRISTIAN AUGUSTO CASTILLO PEREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SANDREA, se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 6 y 9, en concordancia con el último aparte del mencionado articulo, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ); siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: O sea, a nosotros nos llegaron los policías porque a mi mama le llegaron dejándole la mercancía esa, yo en realidad no estaba porque estaba trabajando vendiendo pastelitos, yo llego del trabajo a mi casa y lo primero que encuentro, es eso y le pregunto a mi mama y ella me dice, eso me lo dejaron unos muchachos ahí y que darían dos mil bolívares para que guardaran los aparatos. Yo nunca he pasado por esto, es primera vez, el otro muchacho llega a pedirme comida porque tenia hambre y es por lo que entra a la casa, me pidió un plato de comida a mi porque mi mama se lo ofreció, un oficial llega y le dice que abra la puerta, y el oficial me dice que le abra la puerta y yo me niego, como voy a abrir la puerta, si la dueña de la casa es mi mamá, ella en verdad tiene los aparatos, y le decía que se los iba a entregar con la condición de que detuviera a los muchachos que le llevaron eso, quienes eran unos muchachos desconocidos, y es entonces que los oficiales le dijeron tranquilos, no se preocupen que no los vamos a llevar detenidos, solo van para que testifiquen, eso es lo que paso en verdad. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Hermano sucede esto, yo llego como a eso de las siete y media de la noche y de mi trabajo me dirijo a la casa de la señora MARTINA, que es la mama de mi amigo, y me siento en la silla y a lo que estaba comiendo, escuchamos la puerta tocar como veinte minutos luego, y el compañero se para y se va a asomar y eran unos funcionarios porque supuestamente en la casa habían unos objetos, y el le dice a su mama que unos funcionarios estaban tocando, entonces la mama se dirige hacia la puerta y le abre la puerta a los funcionarios y comienza a hablar con ellos y comienzan a entrar a la casa y ellos nos dicen que nos iban a llevar como testigos a nosotros porque no teníamos nada que ver porque yo iba llegando de mi trabajo al igual que CRISTIAN, y de ahí nos llevaron detenidos hasta ahorita. Bueno lo cual yo quiero expresa, que todo esto que esta sucediendo, no tenemos nada que ver, somos personas trabajadoras, las personas que están atestiguando tienen problemas con nosotros porque ellos tienen una caución porque han tenido problemas porque lo han querido agredir y por eso han hecho todo lo que han hecho por maldad, me parece una maldad porque tengo una esposa que va a tener un bebé y no me parece bien estar preso por algo que no soy culpable, no tengo mas nada que declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. SARAYÉN LEÓN, quien procede a exponer lo siguiente: La defensa técnica niega, rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio Público ya que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, ya que mi representado, en el caso de JORDI, estaba visitando a la señora MARTINA, quien es la dueña de la casa, ya que no la encontraron en el sitio de los hechos donde se cometieron los delitos imputados, solo estaba de visita porque iba a comer en la casa de la señora MARTINA cuando se apersonaron los funcionarios policiales y el ciudadano CRISTIAN estaba en la casa donde recuperaron los objetos, obviamente porque es hijo de la dueña de la casa y vive en esa casa , es por lo que, le solicito a este tribunal de control, analice exhaustivamente las actas y les conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP. Finalmente, solicito copias simples de la decisión que tomare el tribunal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descritos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en la vivienda donde se encontraban los objetos colectados señalados en el registro de cadena de custodia de evidencia físicas, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 6 y 9, en concordancia con el último aparte del mencionado articulo, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 7:50 pm se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 93 Padilla con avenida 10, observaron a dos ciudadanas realizando señales con sus manos, procediendo a acercarse la comisión policial, identificándose éstas como, DENIS GONZÁLEZ y NATALIA GONZÁLEZ, quienes manifestaron que en una vivienda adyacente al lugar, específicamente en la avenida 10 del Sector Veritas, signada con el número 09-82, dos ciudadanos, identificado el primero como de tez morena, de contextura delgada, de 1,70 cm de estaturas, vestido de suéter de color azul y bermuda de color rojo y el segundo como de tez morena, de contextura delgada, de 1,70 cm de estatura, vestido de suéter de color negro y jeans de color azul, habían introducido unos objetos en la vivienda antes mencionada y que los objetos habían sido sustraídos minutos antes del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia, motivo por el cual, los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección antes mencionada, ingresando el oficial, Williams Avendaño, a la vivienda en cuestión, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del COPP, encontrando éste, en la sala de la vivienda, varios objetos de gran tamaño, identificados como pertenecientes al Departamento de Bienes Estatales de la Gobernación del estado Zulia, Despacho del Gobernador, Coordinación y Control de Bienes, estando en la tercera habitación, dos ciudadanos, correspondientes a las características aportadas por las ciudadanas, DENIS GONZÁLEZ y NATALIA GONZÁLEZ.


2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, inserta en los folios 7 y 8 de la presente causa, rendida por la ciudadana, DENIS GONZÁLEZ, quien manifestó, que el día 13-3-14 aproximadamente a las 8:00 pm se encontraba ubicada frente a su vivienda, cuando logró ver de al lado de la casa de la ciudadana, MARTINA PÉREZ, que dos ciudadanos, uno llamado CRISTIAN CASTILLA y otro del cual desconocía su nombre, se introdujeron en el IRDEZ y CRU y los saquearon, metiendo todas las cosas en la casa de la señora MARTINA PÉREZ, quien es la progenitora del ciudadano, CRISTIAN CASTILLA, motivo por el cual, informó a las autoridades policiales.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 9 de la presente causa, rendida por la ciudadana, NATALIA GONZÁLEZ, quien manifestó, que el día 13-3-14 aproximadamente a las 8:00 pm se encontraba en la sala de casa, cuando su hermana, DENIS GONZÁLEZ, le pidió que viera, que al ciudadano, CRISTIAN CASTILLA, le llegó la policía en su casa.

3) INSPECCIÓN TÉCNICA, DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se evidencia, que los hechos ocurrieron en la parroquia Bolívar, calle 93 Padilla con avenida 10 del Sector Veritas, casa 09-82 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, insertos desde el folio 12 hasta el folio 15 de la presente causa, en los cuales se evidencia los objetos colectados, los fueron, un monitor de sonido de color negro marca DAS, un monitor de sonido de color negro marca DAS, un monitor de sonido marca Peavy, un monitor de color blanco marca Hewlett Packard, un monitor de color blanco marca Hewlett Packard, un CPU marca Compaq Presario, y dos cavas de material metálico.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 6 y 9, en concordancia con el último aparte del mencionado articulo, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, específicamente, el último de los nombrados, establece una pena que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de una serie de delitos graves, debiéndose tomar muy en cuenta, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto el objeto pasivo del delito han resultado ser una instituciones públicas, las cuales tienen como fin primordial, prestar servicio a la población regional del estado, aunado al hecho, que los elementos de convicción antes descritos, hacen presumir la participación de los hoy imputados, en la precalificación aportada por el Ministerio Público, debido a que fueron aprehendidos en la vivienda donde se encontraban los bienes materiales descritos en el registro de cadena de custodia, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ, portador de la cédula de identidad V-23.445.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-9-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Martina Pérez y Rafael Castilla, residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, Avenida Padilla, calle 93 con Avenida 10, casa 9-82 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-470.00.58 y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad V-24.403.074, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-8-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esmeira Saavedra y Victor Olivares, residenciado en la parroquia Bolívar, Avenida Padilla con calle Carabobo, casa sin número, al lado de Caribe Concert, casa de colores múltiples de dos pisos y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-129.63.36/0426-912.51.82, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 6 y 9, en concordancia con el último aparte del mencionado articulo, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensora privada, ABOG. NARAYÉN LEÓN, por los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ, portador de la cédula de identidad V-23.445.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-9-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Martina Pérez y Rafael Castilla, residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, Avenida Padilla, calle 93 con Avenida 10, casa 9-82 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-470.00.58 y JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad V-24.403.074, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-8-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esmeira Saavedra y Victor Olivares, residenciado en la parroquia Bolívar, Avenida Padilla con calle Carabobo, casa sin número, al lado de Caribe Concert, casa de colores múltiples de dos pisos y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-129.63.36/0426-912.51.82, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (6:47 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ABOG. INDIRA CÁRDENAS


DEFENSORA PRIVADA


ABOG. NARAYÉN LEÓN


IMPUTADOS


CRISTIAN AUGUSTO CASTILLA PÉREZ


JORDIS ANDERSON OLIVARES SAAVEDRA

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 354-14.

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego
Causa: 7C-30137-14
Asunto: VP02-P-2014-010185
Inv. Fiscal: No tiene.