REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 14 de Marzo de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30136-14 RESOLUCIÓN N° 350-14

En el día de hoy, Viernes catorce (14) de marzo del año Dos mil catorce (2 014), siendo las cuatro (04.00 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENASMIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano FREDDY VALERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal les designará un defensor público que los asista en el presente asunto que hoy se apertura; para lo cual el ciudadano manifestó: “No poseo defensor deseo se me designe un defensor publico que me asista. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública N° 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano FREDDY VALERA. Es todo”. Constituido, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano FREDDY VALERA, indocumentado, quien es aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13MARZO2014, SIENDO LAS 10:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en momento en los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, en la calle 79 padilla, con avenida 03, cuando recibieron un reportaje de la central de comunicaciones , que las oficinas DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), estaban siendo objeto de saqueos por parte de varios ciudadanos, es por lo que se trasladan al sitio específicamente en la calle 91, entre avenida 08 A y 09, donde visualizan al ciudadano que hoy se imputa, quien sostenía en sus manos un bolso de color azul, en la que se podía leer GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, rodeado de varios objetos de gran tamaño que se encontraban en el suelo, los cuales tenían adherido una etiqueta en la que se podía leer “BIENES ESTATALES, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA , DESPACHO DEL GOBERNADOR, COORDINACIÓN Y CONTROL DE BIENES, a quien de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se exhibiera de forma voluntaria cualquier evidencia de interés criminalistico, que pudiera tener adherido a su cuerpo, mostrando en su manos , un bolso azul, contentivo en su interior un cojín de color rojo, un CPU, unos conos de color rojo pequeños, un teclado de computadora , un corta papel, 2 cintas rojas de lona color rojo, 5 rollos de bolsas negras y una impresora, igualmente bajo control de 02 porterías de futbolito, 2 sillas de oficina de color negra, 1 silla de oficina giratoria de color marrón, 01 cojín marca PRO FORCE, 01 teclado HP de color negro, 01 guillotina , un CPU VECTRA, 9 conos de color rojo, 1 cinta roja, marca combate, talla 4, 1 cinta roja, marca combate, talla 5, , una impresora mara EPSON, un bolso grande de color azul del logotipo de la Gobernación del Estado Zulia, 01 motor extractor, marca NOIDYNE, 218 unidades de bolsas grandes de color negra, por lo que proceden a practicar la aprehensión del mismo; y a imponerlos de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadano antes identificados se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4, 6 y 9 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ); siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procede identificar al imputado, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: FREDDY ENRIQUE VALERO, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, fecha de nacimiento: 16/12/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Francisca Valero y José del Carmen Valero, residenciado en los cortijo, kilómetro 13, vía perija, calle 64 (entrenado por el restaurant la envidia) del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.65 cm.; Peso: 54 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: trigueña clara; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: Aguileña ancha; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en la frente y tatuaje en el brazo derecho. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA, en su carácter defensora pública no. 11, quien expone: “Del análisis de las actas observa esta defensa que de las actas no surge ningún elemento que determine la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto a los dos primeros tipo penales precalificados, la defensa observa que en actas no existe denuncia de persona alguna que señale que mi representado ingresó a las instalaciones del IRDEZ para sustraer los objetos que se señalan en el acta policial, no existe constancia alguna ni prueba de ello de que mi representado haya cometido algún tipo de acción violenta que afectara las instalaciones del referido instituto, tomando en cuenta que ya de por sí el tipo penal de Hurto Calificado implica unas circunstancias especiales de perpetración, lo cual califica el hurto. Del mismo modo, se observa que mi representado no fue aprehendido dentro de las instalaciones del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, ni cercano al mismo. Del acta policial se desprende que a mi representado le fue incautado únicamente en su poder un bolso azul con la inscripción Gobernación del estado Zulia, pero n el acta no se señala que objetos se encontraban en el interior del referido bolso. Del mismo modo, el acta señala que al momento de la aprehensión de mi representado, se encontraban a su alrededor una serie de objetos, de los cuales como ya se señaló no existe denuncia alguna por parte de las autoridades o personal del instituto de deportes, ni prueba alguna que hayan sido sustraídos del mismo por parte de mi representado. En cuanto, al delito de Asociación para delinquir, considera la defensa que ya se ha hecho costumbre y de manera reiterada el uso abusivo que se está haciendo de este tipo penal, a los fines de agravar la situación jurídica de las personas sometidas a procesos penales, obviando los elementos constitutivos del referido tipo penal, y en el cual uno de los requisitos de procedencia es la existencia de tres (03) o más personas asociadas con el fin de cometer el tipo penal objeto de la misma causa. Así mismo, es importante destacar la documentación con relación al tipo penal a través de doctrina del Ministerio Público y Decisionesde las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en cuanto a los elementos constitutivos del referido tipo penal y en cuanto a los requisitos para su procedencia, observando que de actas no surge elemento alguno que determine que mi defendido concertó con algunas personas para cometer hecho alguno, que se hayan reunido con la finalidad de planificar la comisión de un hecho punible, observando que se encuentra como único imputado identificado en la causa, no demostrando el Ministerio Público de que manera se da la asociación lo cual amerita necesariamente una pluralidad de personas. Por los argumentos antes expuestos y considerando la defensa que de actas no surge ningún elemento para determinar la comisión delos tipos penales precalificados por el Ministerio Público y en consecuencia, la responsabilidad penal atribuida a mi representado, solicito al Tribunal acuerde la Libertad Inmediata a mi representado, ciudadano FREDY VALERA, sin ningún tipo de restricciones, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. Por último solicito copia simple de las actas que conforman la causa, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta al folio tres (03) y cuatro (04), mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13-04-2014, debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, inserto al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. 4) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, inserta al folio siete (07) de la presente causa. 5) REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, la cual riela al folio ocho (08), nueve (09) de la presente causa. 6) RESEÑA DE FOTOGRAFIA, inserta al folio diez (10) y once (11) de la presente causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa Pública ha solicitado la libertad inmediata del imputado de autos, alegando el mismo que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en los hechos imputados, toda vez que no existe denuncia de ninguna persona que sea testigo del hecho. De acuerdo a lo explanado por la defensa este Jurisdicente considera que aun cuando no existe ningún tipo de denuncia o algún testigo en la presente causa, el ciudadano hoy imputado fue aprehendido a pocos metros del lugar del cometimiento del hecho teniendo en su poder elementos u objetos presuntamente extraídos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, hecho de la sustracción que resulta ser una situación harta conocida por la colectividad marabina, ya que ello se constituye en un hecho público, notorio y comunicacional, siendo que para muestra de ello, existen diversos procesos iniciados en esta misma fecha en contra de distintos ciudadanos a quienes se les aprehendiera con bienes productos de dichas incursiones, configurándose así la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia; aunado al hecho que los funcionarios actuantes son capaces de describir a la persona observada, dando características básicas del mismo, tales como color de piel, cabello, ropa; de lo cual se podría partir para identificar al ciudadano en el presente hecho; todo este hace presumir a este despacho que el ciudadano ut supra podría ser o encontrarse incurso en los hechos aquí ventilados, estando comprometida presuntamente la responsabilidad penal del mismos, considerando este juzgador que los elementos aunque no exhaustivos, son plurales, siendo que la exhaustividad no es un requisito de esta fase insipiente de investigación.
Cabe destacar que en relación a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la desestimación del delito de asociación para delinquir, considera este jurisdicente que lo acontecido en la presente causa es una hecho público y notoria, por cuanto ha sido del conocimiento de todo el colectivo los hechos vandálicos ocasionados a la institución afectada aunado al hecho que ha podido ser evidenciado el concurso de múltiples sujetos para este tipo de actos, los cuales se acoplan en la nocturnidad y luego de retirada las comisiones policial para causar caos y destrozos dentro del territorio; por lo cual la presente solicitud debe ser declarada sin lugar.-
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la propiedad, así como intereses del estado debido a que la institución victima es perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el deporte, observándose además que existe una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VALERO, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, fecha de nacimiento: 16/12/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Francisca Valero y José del Carmen Valero, residenciado en los cortijo, kilómetro 13, vía perija, calle 64 (entrenado por el restaurant la envidia) del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono no posee, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos FREDDY ENRIQUE VALERO, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, fecha de nacimiento: 16/12/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Francisca Valero y José del Carmen Valero, residenciado en los cortijo, kilómetro 13, vía perija, calle 64 (entrenado por el restaurant la envidia) del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono no posee, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos.-
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las siete y treinta (07.30 pm) minutos de la noche. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA

EL IMPUTADO
FREDDY ENRIQUE VALERO

LA DEFENSA PUBLICA NO. 11,
ABOG. AURELINA URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30136-14
Asunto No. VP02-P-2014-01086