REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 14 de Marzo de 2.014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30134-14 RESOLUCIÓN N° 349-14
En el día de hoy, Viernes catorce (14) de marzo del año Dos mil catorce (2 014), siendo las cuatro (04.00 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENASMIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEON Y ZULMARI VILLALOBOS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal les designará un defensor público que los asista en el presente asunto que hoy se apertura; para lo cual los ciudadanos manifestaron: “Ciudadano Juez, si tenemos defensor que nos asista y es el abogado Leonidas Chaparro. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo, preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, informo que mi nombre es LEONIDES CHAPARRO que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.292.284, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.368 y mi domicilio procesal esta ubicado en la urbanización altos del sol amado, cuarta etapa, avenida 67B, segunda etapa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6276454, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS Y 2.- DEIVIS ENRIQUE LEON PORTILLO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, en momentos en que la comisión policial se encontraba de patrullaje en la calle 93 Padilla, con avenida 12, cuando observaron un grupo de personas haciendo señas con las manos para llamar la atención de los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a entrevistarse con los mismos, quienes manifestaron que los dos imputados antes mencionados se acababan de introducirse al interior del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, (IRDEZ), ubicada en la dirección antes mencionada, sustrayendo del mismo gran cantidad de objetos de oficina (debidamente desglosados en el registro de cadena de custodia agregada a las actas procesales), una vez lo cual subieron a un vehiculo MODELO: MAVERICK, COLOR: AZUL, PLACAS: 02AG7DV, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92SG32442, huyendo del sitio en dirección noreste, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar en la avenida 06 con calle 91, específicamente detrás del Hospital de Niños de Veritas, el vehiculo antes descrito, visualizando en la parte interna del vehiculo gran cantidad de objetos de oficina, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, descendiendo del mismo el imputado DEIVIS ENRIQUE LEON PORTILLO (quien iba de conductor), junto a la imputada ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS (quien iba de copiloto), seguidamente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitaron a ambos imputados que exhibieran de manera voluntaria los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico al imputado, siendo el caso que la imputada mostró dos teléfonos celulares que tenia en sus manos, cuyas características son las siguientes: 1).-UN TELEFONO MOVIL, MARCA: HUAWEI, MODELO: FC312E, DE COLOR NEGRO, SERIAL ZNA6RA1232809524, CODIGO IMEI: 358399035918089, BATERIA MARCA: HUAWEI, MODELO: HBL3A, SINCARD MOVISTAR: 89580, 41200, 06766, 602 Y 2).-UN TELEFONO MARCA ORINOQUIA U2801, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 866246011429679, SERIAL M3MCC92B0913627, BATERIA MARCA: ORINOQUIA HB5A2, SERIAL: BDACB23C04806066, SINCARD: MARCA: MOVILNET, DE COLOR BLANCO, SERIAL 895806000142401-5432, de igual manera los actuantes lograron observar en el asiento trasero una caja de cartón, contentiva en su interior de varias calculadoras, dos monitores de computadoras, varios envoltorios de material plástico transparentes contentivos de ropa deportiva en los que se podía leer “GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA”, así mismo observaron varias sillas de material plástico, verificando los posibles registros que pudieran presentar ante el SIIPOL, no presentando novedad alguna, razón por la cual procedieron a trasladar todo el procedimiento a la sede del Comando Policial, en virtud de lo ocurrido, la comisión policial actuante procedió a la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, ORDINALES 4, 6 Y 9 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL MENCIONADO ARTICULO; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 474 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, (IRDEZ), siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO MODELO: MAVERICK, COLOR: AZUL, PLACAS: 02AG7DV, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92SG32442, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRES. DE IGUAL MODO SE SOLICITA A ESE TRIBUNAL A SU CARGO AUTORICE LA INTERCEPTACION A LOS FINES DE QUE EL CONTENIDO DE LOS APARATOS DE TELEFONÍA CELULAR ANTES DESCRITOS SEAN TRANSCRITOS Y AGREGADOS A LAS ACTUACIONES TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procede identificar al primero de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: DEIVIS ENRIQUE LEON PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.731.391, fecha de nacimiento: 31-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer de trafico, Hijo de Lidice Portillo y Levy León, residenciado en la calle 92, casa no. 5-74 del sector veritas (Frente a la Iglesia Salvador) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2413028, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.67 cm.; Peso: 80 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: trigueña claro; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: alargada; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatrices los pies, producto de operaciones diversas. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo estaba con mi esposa en casa de su mama, mi estaba con los tramites de su embarazo para el baby shower, en eso nos vinimos para la casa, cuando llego a la avenida padilla frente a las torres del saladillo, estaba cerrado y tres hombre y varias mujeres me piden que les haga una carrera por que a una de las muchachas la habían botado del apartamento del saladillo y tenia los corotos afuera. Entonces les pregunto para donde van y me dicen muy cerca y entonces me empezaron a meter las cosas en el carro, entonces se montaron dos muchachos y se fueron conmigo cuando ya vamos en camino que vamos llegando al seguro de veritas, vienen unas patrullas y nos interceptan, nos dan la voz de alto y los muchachos salen corriendo. Unos funcionarios salieron de tras de ellos y otros se quedaron conmigo y entonces como no los agarraron a ellos tomaron represalias contra nosotros, me dieron golpes en la cabeza y nos metieron a mi esposa y a mi en la patrulla. Es todo”. Acto seguido, se procede a identificar a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.452.201, fecha de nacimiento: 19-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Zulangel Villalobos y Carlos Villalobos, residenciado en la calle 92, casa no. 5-74 del sector veritas (Frente a la Iglesia Salvador) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2413028, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,56 cm, peso: 67 kg, tipo de cejas: finas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: normal. Se deja constancia que la ciudadana imputada no presenta ninguna cicatriz a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “Veníamos de casa de mi mama que estábamos planeando el baby shower, nos agarraron por el elevado y nos dijeron le hiciéramos la carrerita y nos metieron todos los corotos a la puerta, nos dijeron que hiciera vuelta en “U”, se tragara la flecha, a la siguiente esquina, cruzaran a mano derecha, en ver que venían unas motos, ellos se tiraron del carro. Mi esposo venia a una velocidad que la policia lo paro y después no llevaron al comando. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LEONIDES CHAPARRO, en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Ya que mis defendidos no les consiguieron ningún tipo de objeto de interés criminalistico y ya que realmente también no lo agarraron en flagrancia manifestando también ciertamente que la compañera que iba con el esta totalmente en cuidado medico por causa de que esta embarazada, no existió violencia y simplemente mis defendidos lo que hicieron fue una carrerita con la cual de que ya el venia con su esposa del hospital y este suceso fue tres días anteriores de la detención de estos ciudadanos, no hay nadie que los señale y ellos realmente no tienen una conducta predelictual, por lo tanto le pido al ciudadano juez y a la ciudadana fiscal una medida menos gravosa contemplada en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano Juez los derecho de la imputada, ya que esta embarazada que haga justicia con los verdaderos culpables. Solicito a este despacho sea fijado un centro de reclusión distinto al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto mis defendidos son primerizos en la comisión de un hecho punible y se contaminarían con la población reclusa que se encuentra en ese centro. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta al folio tres (03), cuatro (04) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13-04-2014, debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, inserto al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. 4) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, inserta al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa. 5) REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, la cual riela al folio diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de la presente causa. 6) RESEÑA DE FOTOGRAFIA, inserta al folio catorce (14) de la presente causa. 7) INSPECCION VEHICULAR, inserta al folio quince (15) y su vuelto. 8) CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el Dr. Edinson Valencia, especialista en el área de urología, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la propiedad, así como intereses del colectivo debido a que la institución afectada es perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el deporte, observándose además de los elementos extraídos que existe una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: DEIVIS ENRIQUE LEON PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.731.391, fecha de nacimiento: 31-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer de trafico, Hijo de Lidice Portillo y Levy León, residenciado en la calle 92, casa no. 5-74 del sector veritas (Frente a la Iglesia Salvador) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2413028 y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.452.201, fecha de nacimiento: 19-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Zulangel Villalobos y Carlos Villalobos, residenciado en la calle 92, casa no. 5-74 del sector veritas (Frente a la Iglesia Salvador) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2413028, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Por otra parte, considera este Jurisdicente que en relación a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la fijación de un centro de reclusión distinto al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la misma debe ser declarada con lugar, toda vez que ha podido ser evidencia de la constancia medica, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, el estado de gestación que presenta la ciudadana imputada, por lo cual se fija como centro de reclusión preventivo la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MAVERICK, COLOR: AZUL, PLACAS: 02AG7DV, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92SG32442, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este mismo sentido, se declara igualmente con lugar interceptación de los aparatos de telefonía celular incautados en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados ut supra indicados, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEON PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.731.391, fecha de nacimiento: 31-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer de trafico, Hijo de Lidice Portillo y Levy León, residenciado en la calle 92, casa no. 5-74 del sector veritas (Frente a la Iglesia Salvador) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2413028 y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.452.201, fecha de nacimiento: 19-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Zulangel Villalobos y Carlos Villalobos, residenciado en la calle 92, casa no. 5-74 del sector veritas (Frente a la Iglesia Salvador) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2413028, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las seis y cuarenta (06.40 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
LOS IMPUTADOS
DEIVIS ENRIQUE LEON
ZULMARI VILLALOBOS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. LEONIDES CHAPARRO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30134-14
Asunto No. VP02-P-2014-010179