REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 14 de marzo de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30128-14 DECISION: 346-14
En el día de hoy, viernes 14 de marzo de 2014, siendo las 4:00 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. MARIONY MARTÍNEZ e INDIRA CÁRDENAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, no tenemos defensores que nos representen en este acto, solicitamos se nos asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 11, ABOG. AURELINA URDANETA, quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público
DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:
FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-14.833.574, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-5-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Zully Pacheco y Alejandro Rivera, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, calle 1, casa 23 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-757.23.10/0416-370.12.60, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,61 cm, peso: 64 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: marrones, tipo de nariz: redonda, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en el rostro. Presenta un tatuaje en el brazo derecho con forma de sol.
RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, portador de la cédula de identidad V-20.274.122, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Cuadrado y Rodolfo León, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, vereda 9, casa 4 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-718.27.27, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,80 cm, peso: 66 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña clara, color de ojos: marrones, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: normal. No posee dedos en la mano izquierda. Posee dos tatuajes, uno en el tórax y otro en la pierna derecha.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, FRANKLIN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEON CUADRADO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2014, aproximadamente las 02:35 de la tarde, cuando la comisión policial se encontraba de patrullaje en la calle 97 con avenida 17, sector Santa Rosalía, reciben información de la centra de comunicaciones, donde les notifican que a nivel del Centro Comercial La Redoma se encontraba la victima MARIA GOVEA, junto a un oficial policial, solicitando apoyo policial, por haber sido victima de un presunto robo, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado, donde efectivamente se encontraba la antes mencionada victima, quien refirió que tres sujetos desconocidos, bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca, la despojaron de su bolso contentivo en su interior de pertenencias personales y de dinero en efectivo, huyendo hacia el interior de dicho Centro Comercial, suministrando las características fisonómicas de los mismos, una vez obtenida dicha información, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sitio, logrando observar a los dos imputados antes mencionados, restringiéndolos inmediatamente y a la vez le solicitaron que de manera voluntaria mostraran todos los objetos ocultos y adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el imputado RODOLFO JAVIER LEON CUADRADO, en su cinto del pantalón un objeto metálico con empuñadura de color rojo, mientras que el imputado FRANKLIN ALEJANDRO RIVERA PACHECO sostenía en una de sus manos, un bolso de color verde, contentivo en su interior de distintos objetos personales (debidamente desglosados en el registro de cadena de custodia), seguidamente se apersono al sitio la victima de autos, quien reconoció el bolso incautado a uno de los imputados como de su propiedad y señalo a los imputados como las personas que la despojaron del mismo, razón por la cual procedieron a trasladar el procedimiento a la sede del Comando, donde le tomaron las correspondientes entrevistas a las victimas y testigos de los hechos, así como la practica de la inspección técnica del sitio, practicaron investigaciones de rigor, verificando los posibles registros policiales del mismo, no presentando novedad alguna, por lo que en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIA GOVEA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 11, ABOG. AURELINA URDANETA, quien procede a exponer lo siguiente: Una vez analizadas las actas que conforman la causa, observa la defensa que de actas no surgen elementos de convicción a los fines de establecer los elementos constitutivos del tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observando que no se evidencia la amenaza a grave daño a la presunta víctima, tanto así que la misma víctima refiere haber forcejeado con los sujetos para que no la despojaran de sus pertenencias. Del mismo modo, se observa que no se evidencia daño contra las personas, en este caso, contra la persona de la presunta víctima identificada en actas, y del mismo modo se observa, que no se evidencia daño o lesión a bienes de tipo patrimonial, por cuanto de actas se evidencia que la denunciante recuperó casi de manera inmediata los objetos denunciados, y observando que en todo caso, la violencia estuvo dirigida únicamente a arrebatar la cosa de manos de la víctima. Por tal motivo, ciudadano Juez, entendiendo que a partir del presente caso se inicia una etapa de investigación en la cual a través de las diligencias de investigación se establecerá la verdad de los hechos, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda satisfacer las resultas del presente proceso, solicitud que hace la defensa invocando el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, garantías que amparan a mis representados en el presente proceso. Del mismo modo, la defensora solicitará ante el Ministerio Público la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, una vez que los imputados de autos hagan el aporte necesario sobre la información que se requiera. Por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la causa, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en las cercanías del sitio donde se produjo el despojo de las pertenencias a la denunciante de actas, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIA GOVEA. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 2:35 horas de la tarde, se encontraban en sus labores de patrullaje en la calle 97 con avenida 17 del Sector Santa Rosalía, cuando recibieron información de la central de comunicaciones, que en el casco central en la calle 99 con avenida 12 a la altura del Centro Comercial La Redoma, el oficial, Enoc Rivera, requería apoyo policial, motivo por el cual, los funcionarios policiales se trasladaron hasta dicho lugar, y es una vez en el sitio, que observaron que el funcionario, se encontraba en compañía de una ciudadana, identificada como MARÍA GOVEA, quien manifestó que tres ciudadanos, identificado el primero como de tez blanca, de 1,68 cm de estatura, vestido de jean azul y franela de color negro y anaranjado, el segundo como de tez morena, de 1,73 cm de estatura, vestido de jean azul y franela azul y otro que no pudo observar bien, la habían sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca y la despojaron de sus pertenencias, quienes huyeron hacia la parte interna del referido centro comercial, razón por la que, los funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje en las adyacencias del lugar, logrando observar estos, a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima, por lo que, procedieron a restringir a los ciudadanos, y a solicitarles voluntariamente, mostraran todos los objetos ocultos y adheridos a sus cuerpos, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el segundo de los ciudadanos identificados, un objeto metálico de empuñadura de color rojo adherido al cinto de su pantalón y el primero de los ciudadanos, sostenía en sus manos, un bolso de color verde, manifestando el ciudadano, Enoc Rivera, que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho y que el bolso de color verde era de su propiedad
2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se aprecia, que la denunciante, MARÍA GOVEA, manifiesta, que aproximadamente a las 2: 30 pm, se encontraba frente al Plaza Lago, cuando de pronto tres sujetos con las siguientes características fisonómicas: El primero como de tez blanca, de 1,68 cm de estatura, vestido de jean azul y franela de color negro y anaranjado, el segundo como de tez morena, de 1,73 cm de estatura, vestido de jean azul y franela azul, no pudiendo observar al tercero, se le acercaron y la rodearon, amenazándola el primero de los descritos de muerte con una espátula con mango de color rojo sino le hacía entrega de su bolso de color verde, motivo por el cual comenzó a forcejear con los agresores para que no la despojaran de sus pertenencias.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA, DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se evidencia, que los hechos ocurrieron en la Avenida 12 frente al Centro 99 La Redoma del municipio Maracaibo del estado Zulia.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, insertos desde el folio 9 hasta el folio 11 de la presente causa, en los cuales se evidencia los objetos colectados, los cuales son un total de seis billetes de moneda nacional, , un bolso de color verde y beige, un monedero de color azul y blanco, un rubor de color rosado, un lápiz labial de color morado, un frasco de color transparente y rojo para remover esmalte y una espátula con mango de color rojo, los cuales coinciden con los descritos por la víctima denunciante.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIA GOVEA, establece en de forma individual que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado por la carta magna, como lo es la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino también que atenta también contra la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible, y asimismo, es importante resaltar, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente fecha, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy, tomándose en cuenta a su vez, que los imputados de actas, presentan una conducta predelicitual, por cuanto se evidencia, que ambos se encuentran incursos en varios asuntos penales de los distintos juzgado de la esta circunscripción, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
De igual modo, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, técnica, debido a que el tipo penal de robo agravado, distintamente de sus modalidades, no se consuma únicamente con la utilización de algún tipo de arma de fuego, ya que el mismo, es posible realizarse, por dos o mas personas simplemente, bajo constreñimiento o amenazas de muerte o violencia, o bien sea con el uso de algún arma blanca de igual modo, lo que ha quedado acreditado en el acta de denuncia narrativa antes cuestionada. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, se acuerda oficiar a los juzgados descritos en la ficha de registro de los imputados, FRANKLIN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEON CUADRADO, a fin de informarle lo decidido por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-14.833.574, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-5-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Zully Pacheco y Alejandro Rivera, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, calle 1, casa 23 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-757.23.10/0416-370.12.60 y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, portador de la cédula de identidad V-20.274.122, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Cuadrado y Rodolfo León, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, vereda 9, casa 4 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-718.27.27, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIA GOVEA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensora Pública 11, ABOG. AURELINA URDANETA, por los argumentos antes expuestos.
Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-14.833.574, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-5-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Zully Pacheco y Alejandro Rivera, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, calle 1, casa 23 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-757.23.10/0416-370.12.60 y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, portador de la cédula de identidad V-20.274.122, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Cuadrado y Rodolfo León, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, vereda 9, casa 4 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-718.27.27, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.
Sexto: Se acuerda oficiar a los juzgados descritos en las fichas de registro de los imputados, FRANKLIN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEON CUADRADO, a fin de informarle lo decidido por éste órgano jurisdiccional.
Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (6:47 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ABOG. INDIRA CÁRDENAS
DEFENSORA PÚBLICA 11
ABOG. AURELINA URDANETA
IMPUTADOS
FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO
RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 346-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30128-14
Asunto: VP02-P-2014-010167
Inv. Fiscal: No tiene.