REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Marzo de 2014.
203° y 154°
CAUSA N° 7C-30059-14 DECISION N° 322-14
Vista la SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en relación al ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.018.276, con domicilio procesal en el Barrio Chino Julio, manifiesta desconocer el número de la calle y casa don de vive del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-1643356, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en base a los argumentos que anteceden este Tribunal procede a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Observa este Tribunal que La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su escrito presentado en fecha 11-03-2014, indica: “…Hasta la presente fecha no cursan suficientes elementos que permitan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por que se continuara la investigación, hasta emitir un acto conclusivo. No obstante, de las diligencias recabadas hasta ahora se observa que, en relación a dicho ciudadano, han variado las circunstancias que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público (omisis)…”.-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se observa que en fecha 02-02-14, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que ese Tribunal con fundamento en los artículos 236, 237, y 238 decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, siendo que el Ministerio Publico en esta misma fecha solicito el cambio de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de la dispuesta en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el ciudadano 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse periódicamente ante este Juzgado y la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del este despacho. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD decretada en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.018.276, con domicilio procesal en el Barrio Chino Julio, manifiesta desconocer el número de la calle y casa don de vive del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-1643356, imputado por el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de Salida del país. Tal incumplimiento de las obligaciones aquí mencionadas dará origen a la revocatoria de las mismas. Se ordenando su libertad inmediata. Se libra oficio al Cetro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese de la misma..--------------------------------------------
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30059-14
Asunto No. VP02-P-2014-004502
Investigación Fiscal No. MP-57313-14