REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZA DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2.014
203º y 154º
CAUSA: 7C-29078-13 DECISIÓN: 316-14
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, Lunes diez (10) de marzo del año dos mil Catorce (2.014), siendo las diez y cuarenta y cinco (10.45 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 27-01-2014, por parte de La Fiscalia 09° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, EDUARD RAMÓN MONTIEL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, JORGE LUÍS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, PEDRO AVILIO GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, KAREN DAYANA GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, en su carácter de secretaria titular de este mismo despacho. De seguidas, los ciudadanos imputados solicitan el derecho de palabra y los mismo indican: “Ciudadano Juez, en esta acto deseamos nombra como nuestro defensor al profesional del derecho ABOG. JORGE PRIETO, con la finalidad de que el mismo actué de forma conjunta con nuestros defensores ya nombrados. Es todo”. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede a tomar el juramento al referido profesional del derecho, el cual se encuentra presente en la sala de este despacho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona? Respondió: “Si lo Juro”, para lo cual el titular de este despacho finalizo el acto indicando lo siguiente: “Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden”. De seguidas, el profesional del derecho juramentado expuso: “Manifestó a su autoridad que soy Venezolano, Mayor de edad, Abogado de profesión, Titular de la cedula de identidad No. 05.801.016, me encuentro debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.481 y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 3Y (San Martín) entrecalle 78 y 79, Centro Comercial Salto Ángel, Local No. 50, arriba de CANTV, sede del Escritorio Jurídico “Alianza” de la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es todo”
Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones anteriores se ordena a la secretaria del despacho verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ERNESTO ROMERO, los imputados de autos antes indicados junto a los profesionales del derecho ABOG. EDUARDO OSORIO, ABOG. CARLOS ATENCION Y ABOG. JORGE PRIETO (previamente juramentado).
En este estado verificados como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales en virtud de la gravedad del delito imputado, son inviables en el presente caso; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, esta juzgadora dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
De seguidas, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ERNESTO ROMERO, en su carácter de fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Enero de 2.014, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, EDUARD RAMÓN MONTIEL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, JORGE LUÍS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, PEDRO AVILIO GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, KAREN DAYANA GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 11-12-2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ut supra manteniendo de esta forma la media de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al primero de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse: 1. PEDRO AVILIO GONZALEZ CALDERON, venezolano, natural de Casigua el cubo, titular de la cedula de identidad No V-20.147.161, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, profesión y oficio: obrero, estado civil soltero, hijo de Jeovany Calderon y Avilio Gonzalez, Residenciado en la Concepción, vía palito blanco sector las Cabrias, casa No. 56, a 500 mts del Abasto Santa Rosa , Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono: 0416-264-60-50, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2. BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, venezolano, natural de Concepción, titular de la cedula de identidad No V-7.932.807, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1963, estado Cilvil casado, Profesión U oficio: obrero, hijo de Jesús Urdaneta y Ángela Carvajal, Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Teléfono no posee, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 3. JORGE LUIS CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-17.565.122, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1985, profesión y oficio: Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Nora Gonzalez y Brinolfo Carvajal, Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Teléfono: 0424-613-95-16 (progenitora), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 4. EDUARD RAMON MONTIEL PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-22.458.498, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1992, profesión y oficio: Albañil, estado civil soltero, hijo de Maribel Pirela y Edgar Montiel, Residenciado la Concepción, sector primero de mayo, casa s/n, Municipio Jesús Enrique Lossada Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: no posee, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 5. JOSE TRINIDAD LOPEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.875.894, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1971, profesión y oficio: chofer, estado civil soltero, hijo de Haidee Villalobos y Trinidad López , Residenciado Barrio Alma Bolivariana, avenida 91, casa No. 55-25, Abasto a la Manzana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-322-40-19, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 6. ANGEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.860.275, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, profesión y oficio: Comerciante, estado civil soltero, hijo de Carmen González y Ángel González, Residenciado sector el Molino, primera entrada, entrando por el deposito Doña Gladis a 200mts, casa s/n, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono: 0424-684-52-38, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al septimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 7. DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 16.623.409, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1983, profesión y oficio: maestra, estado civil soltera, hija de Nora Gonzalez y Brinolfo Carvajal, Residenciada en La Concepción Sector 1 de Mayo Av. Principal Casa 32, entrando por La Granzonera de 1 de Mayo, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono: 0424-6139516, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al octavo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 8. YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 14.207.961, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1980, profesión y oficio: ama de casa, estado civil concubina, hija de Ana Gonzalez y Rafael Urdaneta, Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega Santa Rosa, Municipio Jesús Enrique Lossada, teléfono: 0262-4935216 (mama), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al noveno de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 9. YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 25.276.358, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1975, profesión y oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de Yomaira Gonzalez y Rafael Urdaneta, Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega Santa Rosa, Municipio Jesús Enrique Lossada, teléfono: 0262-4935216 (abuela), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al décimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 10. KAREN DAYANA GONZALEZ CALDERON, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 20.071.127, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1992, profesión y oficio: ESTUDIANTE, estado civil concubina, hija de Geovanny Calderón y Avilio González, Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 56, a 200mts de la antigua ruana, Municipio Jesús Enrique Lossada, teléfono: 0416-1673852 (mama), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. JORGE PRIETO en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados aquí identificados, quien a los efectos expone: “En este estado esta defensa se aparta de las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la acusación, toda vez que nuestros defendidos han manifestado de manera voluntaria su plena y absoluta disposiciones de admitir los hechos sobre la base del la imputación fiscal pero únicamente con relación al delito de contrabando agravado, no obstante respecto al delito de asociación para delinquir, solicito que el ciudadano Juzgador se aparte de tal imputación, toda vez que del contenido del escrito acusatorio, el representante fiscal no promovió los elementos probatorios que demuestren los presupuesto previos establecidos en el tipo penal, ya que nisiquiera la representante fiscal promovió las pruebas que pudieran demostrar tal delito. Asimismo, solicito una vez realizada el pronunciamiento en relación a la sentencia acuerde la libertad de nuestros defendidos e imponga las medidas cautelares correspondientes, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena aplicable es de cuatro (04) años con las rebajas que otorga el legislador en virtud de la admisión de los hechos. Es todo”.-
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De seguidas se procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “LOS HECHOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 11-12-2013, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera este juzgador en la cual no concuerdan indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, por lo que considera este juzgador que se hace necesario la adecuación de los tipos penales invocados por el ministerio publico como sustento de su acusación y los hechos por los cuales acuso, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, con lo que se sustenta los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, por lo cual se hace necesario una adecuación en cuanto al grado de participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron acusados, desestimando de esta forma el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo . “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta los medios de prueba adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, EDUARD RAMÓN MONTIEL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, JORGE LUÍS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, PEDRO AVILIO GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, KAREN DAYANA GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal (la aplicación, mantenimiento, o decaimiento, establecer) de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público; al efecto observa este juzgador, que los ciudadanos imputados, hoy acusados, se encuentran privados de su libertad desde el día 13-12-2013, en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem; ello, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho de mayor gravedad, cuya pena aplicable resulta ser mayor de diez años de prisión, manteniéndose la calificación jurídica, hasta el momento de la realización de esta audiencia preliminar, donde las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han sufrido cambio o mutación alguna, en razón de la conducta procesal asumida hoy en día por los imputados de autos, al acogerse a la institución de Admisión de los Hechos, y verificarse que se hace procedente la causa de justificación contemplada en la normal penal, por lo cual lo procedente es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una medida menos gravosa de as establecidas en el articulo 242 ejusdem, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, sustentada en el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los imputados ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, EDUARD RAMÓN MONTIEL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, JORGE LUÍS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, PEDRO AVILIO GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, KAREN DAYANA GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas, en referencia a la solicitud de incautación o confiscación, realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, de los bienes: 1 MARCA ORINOQUIA, MODELO C6111, COLOR PLATA, SERIAL IMEID A00000369D4A8C; 2. MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL IMEI NO VISIBLE; 3. MARCA LG, MODELO MD3510, COLOR GRIS, SERIAL IMEID A0000019E52F87; 4. MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEID A0000236F8C42, considera el titular de este despacho que tal solicitud debe ser declarada con lugar a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Situación esta que a criterio de este Jurisdicente no se cumple en el caso de la solicitud de incautación o confiscación del vehículo: MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS 529-XIH Y CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR AZUL, PLACAS 00G-VAM, debido a que dicha solicitud no cumple con lo requisitos establecido en el articulo 25 ordinal 1° (segundo aparte) de La Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece: “…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, lo cual a criterio de este despacho no puede ser atribuido a el asunto de marras ya que ninguno de los imputados es el propietario de los bienes muebles antes indicados.
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los imputados, hoy acusados ut supra y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los imputados, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado y exponen los mismos: “admitimos los hechos que se nos atribuyen, es todo”.
Acto seguido observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: En tal sentido, este juzgador procede a imponer se seguidas la pena correspondiente con las rebajas de ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8° y 14° de la ley sobre el delito de contrabando; el cual arrastra una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el delito aquí indicado no se encuentra excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto el limite inferior rebajando la mitad del mismo quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo la procedencia de la causa de justificación invocada por la defensa el cual establece:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, EDUARD RAMÓN MONTIEL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, JORGE LUÍS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, PEDRO AVILIO GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, KAREN DAYANA GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa privada y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada a los imputados de actas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ut supra indicados. CUARTO: Se condena a los acusados ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, EDUARD RAMÓN MONTIEL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, JORGE LUÍS CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, PEDRO AVILIO GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, KAREN DAYANA GONZÁLEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de incautación o confiscación, realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, de los bienes: 1 MARCA ORINOQUIA, MODELO C6111, COLOR PLATA, SERIAL IMEID A00000369D4A8C; 2. MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL IMEI NO VISIBLE; 3. MARCA LG, MODELO MD3510, COLOR GRIS, SERIAL IMEID A0000019E52F87; 4. MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEID A0000236F8C42, de conformidad con los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de incautación o confiscación del vehículo: MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS 529-XIH Y CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR AZUL, PLACAS 00G-VAM, debido a que dicha solicitud no cumple con lo requisitos establecido en el articulo 25 ordinal 1° (segundo aparte) de La Ley sobre el Delito de Contrabando, motivo por el cual se libra oficio a la Oficina Nacional Contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la finalidad de indicar lo aquí acordado. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” informando de lo acordado por este despacho. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las dos de la tarde (02.00 pm). Terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ERNESTO ROMERO
LOS ACUSADOS
ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ
EDUARD RAMÓN MONTIEL PIRELA
JORGE LUÍS CARVAJAL GONZÁLEZ
BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL
PEDRO AVILIO GONZÁLEZ CALDERON
JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ VILLALOBOS
YOMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ
DAMARIS DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ
KAREN DAYANA GONZÁLEZ CALDERON
YOSELIN DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. CARLOS ATENCIO
ABOG. JORGE PRIETO
ABOG. EDUARDO OSORIO
LA SECRETARIA
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-29078-13
Asunto No. VP02-P-2013-049408