REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 10 de marzo de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-249-13 DECISIÓN 315-14

En el día de hoy, lunes (10) de marzo de (2014), siendo las (1:00 pm), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial signada con el N° 40.072 de fecha 14-12-2012, a cargo del DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO HERNÁNDEZ, quien deja constancia de la presencia del Fiscal 50° del Ministerio Público, ABOG. LUIS PÉREZ; del defensor privado, JOEL HÉRDENEZ; y del imputado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA es impuesta nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.


Dicho esto, es procede a identificar nuevamente al imputado de autos, quedando este identificado como, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, portador de la cédula de identidad N° V-24.255.597, de fecha de nacimiento 26-8-1993, hijo de Carlos Castellano y Jazmín Pineda, residenciado en el Sector Santa Rosa de Tierra, calle 38, casa 5F-18 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público, ABOG. LUIS PÉREZ, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 27-12-2013, en contra del imputado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificado, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. JOEL HÉRDENEZ, quien procede a exponer: Esta defensa, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de mi defendido, toda vez, que el límite superior de la pena del delito imputado, no excede de 8 años de privación de libertad; aunado a que mi defendido me ha manifestado querer someterse a la misma y dar fIel cumplimiento a las obligaciones que le impusiere este Tribunal. Finalmente solicito copias simples del acta de audiencia preliminar. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 1-11-2013, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas medidas alternativas a la prosecución del proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, las cuales se encuentran en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1° al N° 4, en la Sección Segunda de los Acuerdos Reparatorios artículo 41 y en la Sección Tercera de la Suspensión Condicional del Proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y en la la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, aplicándose en armonía los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos. Por lo que a continuación se le concede la palabra al acusado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, quien expone lo siguiente: Admito plenamente el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso como medida alternativa.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: Esta representación fiscal, acepta la imposición de la formula alternativa a la prosecución del proceso, y no se opone a la misma. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, se constata que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, por el acusado y por la defensa técnica, considera procedente y ajustado a derecho, en declarar con lugar, la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que el acusado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, han admitido plenamente los hechos que se le atribuye, y el Fiscal del Ministerio Público, ha emitido su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo que la misma se decreta por el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, finalizando el día (10-6-2014), imponiéndosele las obligaciones establecidas en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el Consejo Comunal Segunda Etapa Santa Rosa de Tierra, calle 38, casa 42-176 del municipio Maracaibo del estado Zulia, de cuarenta (40) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, dos cajas de cefadroxilo en tabletas, dos cajas de disclofenac potásico, y dos cajas de disclofenac sódico al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y asimismo, con la finalidad de garantizar, que el acusado de autos, cumpla con las obligaciones antes mencionadas, es por lo que, se declara con lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas de conformidad a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, en la audiencia de presentación realizada el día 3-11-2013. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros llevados por este tribunal la presente acta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, presentada en fecha 27-2-2012 en contra del acusado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, portador de la cédula de identidad N° V-24.255.597, de fecha de nacimiento 26-8-1993, hijo de Carlos Castellano y Jazmín Pineda, residenciado en el Sector Santa Rosa de Tierra, calle 38, casa 5F-18 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se decreta la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, portador de la cédula de identidad N° V-24.255.597, de fecha de nacimiento 26-8-1993, hijo de Carlos Castellano y Jazmín Pineda, residenciado en el Sector Santa Rosa de Tierra, calle 38, casa 5F-18 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha finalizando el día (10-6-2014), consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el Consejo Comunal Segunda Etapa Santa Rosa de Tierra, calle 38, casa 42-176 del municipio Maracaibo del estado Zulia, de cuarenta (40) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, dos cajas de cefadroxilo en tabletas, dos cajas de disclofenac potásico, y dos cajas de disclofenac sódico al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas de conformidad a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA, en la audiencia de presentación realizada el día 3-11-2013..

Quinto: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y al consejo comunal ut supra identificado, a los fines de informar sobre la decisión tomada por este Tribunal en el día de hoy. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluye el presente acto, a las (1:33 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LUIS PÉREZ



DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JOEL HERNÁNDEZ



ACUSADO


YOENDRI ENRIQUE CASTELLANO PINEDA



SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-249-13
Inv. Fiscal: MP-467.982-13
Asunto: VP02-P-2013-041678