REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Marzo de 2014
203° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U- 723-14 Sentencia N° 28 -14

JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
ACUSADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPRESENTANTES LEGALES: ( SE OMITE)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar Especializada, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
VÍCTIMAS: JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio, se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 29 de Enero de 2014. Este Tribunal de Juicio, una vez recibida la causa penal, se procede mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Publica del Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSAN, YO QUIERO DECIR QUE YO SE QUE HICE MAL EN AJUNTARME CON ESAS PERSONAS QUE NO SON BUENAS PARA MI, YO QUIERO DECIR QUE YO QUIERO SEGUIR TRABAJANDO, YO ESTOY ASISTIENDO A TODAS LAS ACTIVIDADES EN EL CENTRO Y YO QUIERO DRA QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD, PORQUE YO RECONOZCO QUE HICE MAL AL ESTAR CON ESAS PERSONAS. ES TODO”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Enero de 2014, mientras el ciudadano JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN, victima se encontraba a bordo de su vehículo marca mitsubichi lancer, proveniente del sector Las Tarabas, cuando se dirigía por el sector Zaruma, específicamente antes de llegar a la Plaza de Zaruma, se encontraba un reductor de velocidad por lo que la víctima se detiene y es cuando de repente se le acercaron cuatro motos, donde iban a bordo seis sujetos, observando también el ciudadano victima que poseían en sus manos armas de fuego, quienes comenzaron a golpearle de forma agresiva el vidrio del vehículo exigiéndole que les abriera las puertas para así poderlo despojar de sus pertenencias , en ese momento el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se baja de una de las motos, y se acerca a la puerta del copiloto sometiéndolo bajo fuertes amenazas de muerte a través del vidrio para que le abriera la puerta, por lo que atemorizado el ciudadano víctima le abre la puerta, y entra el adolescente, que comienza a revisarlo, despojándolo de su cartera con su documentación personal, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 bs) y un (01) teléfono celular marca IPHONE 4S, una vez que el adolescente logra despojar a la víctima de sus pertenencias, se baja del vehículo y aborda nuevamente una de las motos donde lo espera otro ciudadano para huir del lugar, la victima arranca para salir del lugar hacia la calle 59 frente al Hospital Clínico de Maracaibo y observa a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, se les acerco y manifestó lo que le acababa de suceder, inmediatamente los funcionarios se desplegaron por varias calles y avenidas del sector en compañía del ciudadano victima y cuando se encontraban específicamente por la avenida 15F con calle 60 frente a la Plaza ziruma, la víctima observa y señala al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como uno de los sujetos que actuó en el robo, los funcionarios se bajaron de la unidad y le dan la voz de alto al adolescente , solicitando que el fuera exhibido todo lo que tuviese adherido a su cuerpo, sacando del bolsillo derecho de su pantalón UN (01) teléfono celular, marca IPHONE 4S, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad y del bolsillo derecho saco la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) en efectivo, siendo reconocido directamente por la victima, por lo que el referido adolescente fue aprehendido.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 28 de Enero de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido, le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le acercara a la víctima y bajo fuertes amenazas de muerte, a través del vidrio del vehículo de la victima para que le abriera la puerta, despojándolo de su cartera con su documentación personal, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 bs) y un (01) teléfono celular marca IPHONE 4S, siendo ésta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuando establece:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española, que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. Este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en que el adolescente conjuntamente con dos personas adultas, bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima de autos, de sus pertenencias personales, siendo ésta contraria a derecho, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al despojar a la víctima bajo amenazas de muerte por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 28 de Enero de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar parcialmente con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia considera que la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS, la cual es tomada por esta sentenciadora, al considerar que es idónea y proporcional al hecho cometido y los daños causados, los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene 17 años de edad, por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de la Jueza para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, aunado a que el adolescente de autos posee apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado. Observando este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; al ser presentado en la respectiva audiencia de admisión de hechos, constancia de trabajo y constancia de residencia, donde aporta la residencia fija, en la cual el adolescente convive conjuntamente con su Representante Legal, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía es de CUATRO (04) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción tipo mixtura de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES y SUCECIVO A ELLO LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, estas dos últimas, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en el articulo 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el adolescente
SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así ha mantenido este adolescentes el valor de continuar estudiando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que este justiciable posee apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de tipo mixtura de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES y SUCECIVO A ELLO LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, estas dos últimas, para ser cumplidas de forma simultánea, habiendo operado el termino de la rebaja mas proporcional con el caso que hoy nos ocupa, de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se imponen las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEXTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Departamento de Alguacilazgo. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 28-14
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


MCBB/mcbb
Causa N° 2U-723-14
VP02-D-2014-000087