REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2014
203° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-717-14 Sentencia N° 25-14

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

ACUSADOS: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES LEGALES: ( SE OMITE)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero Especializado, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VÍCTIMAS: YANIBEL BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos, realizada en fecha 11 de Enero de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Pública de los Adolescentes manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de los acusados, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescentes acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, los adolescentes se identificaron como: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Enero del año 2014, la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en una de las esquinas de la Plaza El Carmen de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija, mientras esperaba un vehículo de transporte publico, para trasladarse hasta su casa, en vista de que no transitaban ninguno, decidió caminar, siendo interceptada por dos sujetos en una moto, los cuales le ofrecieron llevarle en su moto, a lo que la adolescente respondió que no, inmediatamente fue amenazada y señalada con un arma de fuego, logrando sustraerle su cartera, posterior a ese hecho la joven se devolvió hacia la plaza El Carmen y luego de mas o menos media hora, se hicieron presentes funciaorniso del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, en una patrulla, expresando la adolescente lo sucedido, logrando avistar nuevamente a los sujetos agresores, siendo abordados por funcionarios adscritos al respectivo Cuerpo Policial, solicitándole sus identificaciones personales y documentos del vehículo, manifestando no poseer los mismo, los funcionaros procedieron a efectuar la revisión corporal a los mencionados adolescentes logrando incautar al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, un arma de fuego tipo facsímile, color negro, sin marca visible y al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, incautándole un bolso negro, de tela sintética, con estampado de flores, manifestando la victima que el bolso antes descrito era de su propiedad, aprehendiendo a los referidos adolescentes. Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 11 de Enero de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, los mismos admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los mismos, consistió en bajo amenazas de muerte despojar a la victimas de autos, de un bolso con su documentación y pertenecias, siendo ésta conducta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinente, útil y necesario.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, evidenciándose la participación de los adolescentes en el hecho y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:

Articulo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este mismo orden de ideas, el artículo 83 señala:
Articulo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

El tipo penal de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece:
Artículo 114: Quien porte el facsímile de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policías u Órganos e Instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.

Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a la acusada de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de
Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que estos desplegaron la cual consistió en despojar a la víctima bajo amaenzas de muerte con un arma de fuego, de un bolso con todas sus pertenencias, siendo ésta conducta contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron su participación en el hecho imputado y por el cual el Ministerio Público, presento su escrito acusatorio; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub. examine, da por demostrado que en efecto los adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes
SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delito altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al interceptar a la víctima de autos, y bajo amaenzas de muerte despojarla de un bolso con sus pertenencias; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 11 de enero de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos, donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar parcialmente con lugar lo peticionado por la Fiscalia y por la Defensa Pública, en consecuencia considera que la sanción idónea es REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, la cual es tomada por esta sentenciadora, tomando en consideración que se trata de adolescentes primarios, esto es, no presentan antecedentes penales en su contra, así como en la audiencia oral fue consignada por su defensa constancia de estudio, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea. Asimismo, en relación a la medida menos gravosa mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en los literales B, C, D y F del articulo 582 de la Ley Especial, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no son inimputables conforme a la Ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del tercio de la sanción es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescente de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, tomando en consideración la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Primero es de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a apartarse de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD, quedando la sanción en LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, apartándose esta Juzgadora de la solicitud Fiscal de privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de la adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el desarme de control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, y las que el Tribunal de Ejecución considera convenientes las siguientes: Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionados en ningún otro hecho punible. 3.- No comunicarse ni por sí, ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrán los adolescentes trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe a los adolescentes, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópica, con fines didácticos. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente de autos, se MANTIENE las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S)

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 25-14.-
LA SECRETARIA

Abg. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO







CAUSA: 717-14
MCBB/mcbb