REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2014
203º y 155°
CAUSA Nº 1U-718-14_________ _____________SENTENCIA Nº 37-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem.
VICTIMA: BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ALEX COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.299.171, inscrito en el inpreabogado Nº 95.126, con domicilio procesal en la Avenida 8 Santa Rita con calle Universidad, Centro Empresarial Romi, Oficina 02-03, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0414-6399571 y 0424-6824129.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y ocho (58) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día Veintitrés (23) de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, mientras el ciudadano víctima BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, se encontraba en su residencia tomando unos tragos junto con su sobrino RENE GONZALEZ, cuando al poco rato este se les termina y el ciudadano victima se dirige hacia su negocio Deposito de Licores VyV, ubicada en la Vía a El Mojan, kilómetro 28, Barrio La Popular, y al momento que llega a dicho deposito le solicita al encargo ciudadano RONALD JOSE ATENCIO OCHOA apodado EL POCHO, una botella de licor y el encargado se la entrega, y este se dirige de inmediato hacia su vehículo para retirarse y cuando abordaba el vehículo, este no le encendía, por lo que el ciudadano víctima le hace una llamada telefónica a su sobrino JOHANDRY ATENCIO, para que lo fuese auxiliar, y hace espera fuera de su vehículo esperando quien lo auxiliara, y en ese momento observa a los ciudadanos adultos PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON y DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON quienes en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con troncos en sus manos se le acercan rápidamente a la víctima y sin mediar palabras, empiezan a golpearlo fuertemente en varias partes de su cuerpo, y el ciudadano víctima para defenderse mete sus manos y éstos lo seguían golpeando sin parar logrando herirlo en ambos brazos, y el ciudadano victima BRAULIO RAMON VILCHEZ URDANETA trata de escapar y sale corriendo para la parte de atrás de la Licorería, lugar hasta el cual los mencionados ciudadanos adultos en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salen en percusión de la víctima y continúan golpeándolo alcanzándolo con un palo en su cabeza, ataque ante el cual inmediatamente cae desmayado en el suelo perdiendo el control de su cuerpo. Seguidamente en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVE ERIC SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan y el JOEL ZARRAGA, Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, en compañía de la ciudadana denunciante ODIXA MARGARITA VILCHEZ URDANETA, se trasladan al Barrio La Popular, Kilómetro 28, Carretera Troncal del Caribe, Específicamente frente a la Licorería de nombre VyV de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, una vez en dicho lugar, la ciudadana denunciante señala el lugar donde suscitaron los hechos , por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la respectiva inspección técnica, seguidamente procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, logrando observar a los frentes de la mencionada licorería a los ciudadanos adultos PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON, DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), caminando hacia la entrada del sector Sipisipi, inmediatamente los funcionarios proceden a detenerlo solicitándole su cedula de identidad los cuales ningunos la poseía en su poder, acto seguido los funcionarios proceden a exponerlo lo sucedido al ciudadano adulto PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON, manifestando el mismo que ciertamente en compañía del ciudadano DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), habían agredido fuertemente con un trozo de tronco en varias partes de su cuerpo al ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, y que dicho tronco lo habían dejado botado señalando los fondos de la Licorería donde había sido golpeado, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan al sitio siendo el fondo de la licorería donde suscitaron los hechos, y como punto de referencia del poste X47F7 del lugar en efecto colectan el trozo de madera utilizado para lesionar al ciudadano víctima, por lo que proceden a su aprehensión y su traslado conjuntamente con lo y lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial. En fecha 17-09-13 fue valorado el ciudadano víctima por el Dr. Julio Cesar Vivas, Experto Especialista, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado “Presenta herida suturada en región temporal izquierda de cinco centímetros de longitud. Porta yeso maqueo palmar en ambos miembros superiores. Hematoma en cuero cabelludo región occipital. Esquimosis violácea en región escapular derecha e izquierda. Aporto estudio radiológico donde se observa fractura de tercio medio de cúbito derecho. Fractura de tercio distal de cúbito izquierdo. Sana en 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.”
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Denuncia Común, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana ODIXA MARGARITA VILCHEZ URDANETA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, donde señaló: Resulta que el día Lunes como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, me despertó mi sobrina de nombre CARMEN CAROLINA VILCHEZ y me dijo que había recibido una llamada telefónica de unos vecinos de mi hermano de nombre BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-6.830.130, quienes le manifestaron que mi hermano había sido agredido físicamente, que lo habría golpeado tres sujetos uno de nombre PEDRO RINCON apodado el PEDROSO y había sido trasladado hasta el centro de diagnostico integral (CDI) de Santa Cruz de Mara y posteriormente seria trasladado hasta la ciudad de Maracaibo al Hospital Adolfo Pons, Es Todo.
Acta de Investigación Penal, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVE ERIC SOTO, DIEGO ARAUJO, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan y el OFICIAL de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.
Inspección Técnica de Sitio N° 1280-13, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVES ERIC SOTO, DIEGO ARAUJO y el OFICIAL de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, en el Barrio La Popular, Kilométrico 28, vía El Mojan, Carretera Troncal del Caribe, específicamente frente a la Licorería VyV, vía publica, Parroquia Tamare, Municipio Mara del estado Zulia, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.
Inspección Técnica N° 1281-13, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVES ERIC SOTO, DIEGO ARAUJO y el OFICIAL de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, en el Barrio La Popular, Kilómetro 28, vía El Mojan, carretera Troncal del Caribe, específicamente al fondo de la Licorería V y V , vía publica, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, es decir, el lugar donde fue incautado el trozo de manera con el cual golpearon a la victima.
Acta de Entrevista Penal, rendida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por el ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, donde señaló: Resulta que el día de hoy 23-09-2013, como a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba frente a mi depósito de licores V&V, ubicado en el Kilometro 28 de la carretera Vía el Mojan, Barrio La Popular, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, estado Zulia tomando cerveza ya que mi vehículo particular se me había accidentado, cuando vi que se acercaban tres ciudadanos con unos palos en las manos, cuando logré observar se trataba de Darwin Rincón, su hermano Pedro Rincón y un amigo de ellos de nombre (SE OMITE NOMBRE), los pude conocer ya que los mismo visitaban frecuentemente el depósito de licores V&V que es de mí propiedad, cuando lograron llegar y estar frente de mi, me agredieron físicamente con unos objetos contundente sin mediar palabras, posteriormente salió mi sobrino quien me auxilio, y me traslado hasta el centro de diagnostico integral (CD1) de Santa Cruz de Mara y después fui remitido hasta el Hospital Adolfo Pons ubicado en la ciudad de Maracaibo donde estuve bajo observación médica, Es todo.
Informe Médico, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. JONATHAN MOLINA, emitido por el Hospital Doctor “Adolfo Pons”, en el cual se deja constancia que el ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, paciente masculino de 50 años de edad, acude a este centro asistencial a las 04:30am, presentando herida en región perital temporal izquierdo, así mismo múltiples hematomas en región dorsal y aumento de volumen y fuga motor en ambos miembros superiores que amerita traumatología.
Acta de Entrevista Penal, rendida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano YOHANDRY JOSE ATENCIO GONZALEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, a donde el mismo señaló: Resulta que el día de hoy a las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi tío BRAUDIO VILCHEZ, quien me dice que se encontraba en su licorería en su carro pero que no le quería encender, motivo por el que me traslade hasta la licorería y al llegar observo que había mucha gente en la licorería y mi tío BRAUDIO, se encontraba en el suelo sangrando, en ese momento los vecinos me dijeron que a mi tío lo habían golpeado tres sujetos, siendo uno de ellos un sujeto conocido en el sector como el Pedroso, motivo por el que le pedí ayuda a los vecinos para poder montar a mi tío en una camioneta y poder llevarlo para el Hospital donde lo atendieron. Es Todo.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 083-13, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE ERIC SOTO, Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, un (01) trozo de madera de color marrón, de los comúnmente denominados PALO, el cual presenta en uno de sus extremos y en el medio del mismos, dos (02) clavos metálicos de color gris, los cuales se encuentran deformados, el mismo posee una longitud de UN METRO Y CINCO centímetros, concluyendo que el objeto antes descrito se trata de un objeto contundente, de los comúnmente denominados PALO, el cual puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, es decir, el objeto contundente empleado para atacar a la víctima de autos capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte.
Declaración, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el mismo manifestó: El día Lunes 23-09-13, a las 03:00am aproximadamente, yo me encontraba en mi casa tomando con uno sobrino RENE GONZALEZ, cuando se acaba la botella de gran reserva yo me voy a mi depósito que queda cerca de mi casa, se llama depósito de licores V y V, queda en la vía al Mojan, Kilómetro 28, Barrio La Popular, al llegar yo le pedí al encargado de mi negocio llamado EL POCHO que me pasara una botella, el me la paso y me quede hablando con unos muchachos que estaban allí, como media hora, ya de allí ellos se fueron, yo me monto en mi carro y este no me prendió, cuando no me prende yo espero un rato a ver si llegaba alguien que me auxiliara, pero nadie llegaba, entonces llame a mi sobrino de nombre JOHANDRY ATENCIO para que me viniera auxiliar, estaba afuera del carro a ver si por si acaso alguien podía auxiliarme, yo estaba solo allí, el encargado era el que estaba adentro de la licorería, es cuando se me acercan tres muchachos que me querían atracar, cada uno tenía palos en las manos, se me acercan y comienzan a darme con los palos, yo para protegerme metí las manos y me dieron tan fuerte que me partieron los dos brazos, yo salí corriendo hacia la parte de atrás de la Licorería, en ese momento sentí un golpe en la cabeza yo caí desmayado y de allí no se más nada, pero a los de mi casa les dijeron que cuando estaba desmayado ellos me siguieron dando golpes por la espalda y en las costillas, de hecho allí se me ven los golpes, y que personas del sector se dieron cuenta de lo que me estaban haciendo y empezaron a hacer bulla y ellos se fueron.
Declaración, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano YOHANDRY JOSE ATENCIO GONZALEZ, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: Resulta que el día Lunes 23-09-2013 aproximadamente a las 03:00 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, acostado, cuando recibí una llamada telefónica de mi tío BRAUDIO RAMÓN VILCHEZ, de 50 años de edad, que me decía que si podía pasar por su negocio la licorería V y V, me dijo que ya había cerrado la licorería y que su carro no quería prender, que si lo podía ir auxiliar, entonces yo le digo que si, me levanto, me cambio y agarro mi carro para ir hasta la licorería, luego pasada media hora llego a la licorería y veo un montón de gente, eran los vecinos de la licorería que rodeaban a mi tío que se encontraba tirado en el piso todo golpeado con los dos brazos rotos y con una herida sangrante, yo pregunto que era lo que le había sucedido, y la gente me dice que un muchacho llamado EL PEDROZO y dos personas mas lo habían golpeado y lo había dejado mal herido tirado en el piso, entonces le pido ayuda para que montáramos a mi tío BRAUDIO en mi carro, enseguida me lo lleve para el CDI de Santa Cruz de Mara, y aquí por su gravedad decidieron trasladarlo hasta el Adolfo Pons en Maracaibo, aquí es donde le enyesan los dos brazos y le agarran los 12 puntos en la parte izquierda de la cabeza, hay un muchacho que lo apodan El POCHO, mayor de edad que trabaja en la licorería atendiendo al público y también se queda a dormir adentro para vigilar cuando se cierra, este muchacho es el que se da cuenta de lo que sucedía del lado afuera y avisa a los vecinos. Es todo.
Declaración, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana ODIXA MARGARITA VILCHEZ URDANETA, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: El día Lunes 23-09-2013 a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escucho mi teléfono repicar y conteste y era mi sobrina CARMEN VILCHEZ, y me dijo que la habían llamado una vecina, no se el nombre de ella, que a su papá quien es mi hermano BRAUDIO RAMON VILCHEZ, lo habían golpeado y estaba tirado en frente del depósito de el licores VyV, ya que la licorería es de su propiedad, y que no sabia si estaba muerto o vivo, yo de una vez me levanto me alisto y salgo para la casa de mi sobrina CARMEN VILCHEZ a buscarla junto con mi cuñada ELSA BRACHO y nos fuimos las tres para el depósito de mi hermano BRAUDIO RAMON VILCHEZ, llamado licores VyV, cuando llegamos a la licorería ya se habían llevado a mi hermano BRAUDIO VILCHEZ, y es cuando nos dicen los vecinos que se había llevado para el CDI de Santa Cruz, inmediatamente nos trasladamos mi sobrina CARMENVILCHEZ, mi cuñada ELSA BRACHO y mi persona hasta el CDI, cuando llegamos al CDI, pudimos ver a mi hermano todo herido partido en la cabeza, los brazos partidos, y todo en sangrentado, luego en el CDI le dieron una orden para que fuera trasladado hasta el Hospital Adolfo Pons, por lo que lo trasladaron hasta allá, Es Todo.
Declaración, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana CARMEN CAROLINA VILCHEZ BRACHO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: El día Lunes 23-09-2013 a las 04:00 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo y sentí que mi teléfono esta vibrando mire la llamada y me salio desconocido, pero por ver que era tan temprano yo conteste la llamada, y de ahí me contesto una señora que no se como se llama por que no le pregunte ni nada, me pregunto que si yo era la hija del señor cuadrado a mi papa BRAUDIO le dice así y el macho, y yo le dije a esa señora que si que había pasado y ella me dijo que me fuera corriendo al depósito V y V, que allí lo habían dejado golpeado y que estaba todo partido, corrí y desperté a mi mamá ELSA MARIA BRACHO SILVA, que había recibido una llamada la cual me dijo una señora que a papi lo habían golpeado todo, de ahí mi mamá ELSA me dijo que Ilamara a mi tía ODIXA MARGARITA VILCHEZ URDANETA, y yo la llame a ella y le dije que me viniera a buscar a la casa porque me habían llamado para ir al Depósito V y V, mi tía ODIXA paso por mi mamá y mi persona, nos fuimos directo para el depósito y de ahí lo que estaba era la gente de la comunidad y nos dijeron que se lo habían llevado para el CDI de Santa Cruz de Mara, cuando llegamos al CDI se encontraba un sobrino político JOHANDRI ATENCIO y lo encontrábamos ahí, por que la doctora no quería que lo movieran todavía de ahí del CDI porque estaba botando mucha sangre, luego inmediatamente que mi mamá ELSA, mi tía ODIXA y yo llegamos al CDI, lo trasladamos al Hospital Adolfo Pons, porque no había ambulancia, de ahí lo ingresaron al Hospital Adolfo Pons, la doctora lo ingresa inmediatamente y de allí lo primero que hizo fue limpiarle la sangre que tenía por el cuello, después la doctora le envío hacer las placas en los dos brazos y una en el cráneo, uno en la columna, uno en la parte de la costilla y le envío hacer la hematología completa, y de allí paso hacer atendido en traumatología y cirugía general, por traumatología paso a tener los dos brazos partidos, en la cabeza le agarraron 12 puntos y golpes contundentes que me dijo la doctora que lo atendió y hematomas por toda la espalda, a mi papá lo tuvieron en observación por que él es diabético y tiene declarado la neuropatía diabéticas, ya al pasar hora la doctora al entregarle las placas nos dio el diagnostico de fractura en ambos brazos, en la cabeza le enviaron hacer una tomografía por que estaba presentando mucho dolor de cabeza y después de eso la doctora me manifestó que le iban a colocar el yeso en ambos brazos, para ver si existía la posibilidad que los huesos pegaran solo, para evitar la posible operación, que si el yeso no sirve iba a pasar la operación de ambos brazos a pesar de ser diabético, de allí le dieron de alta a mi papá en la tarde y lo traslade hacia mi casa, cumpliendo con el tratamiento, es todo.
Declaración, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano RONAL JOSE ATENCIO OCHOA, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual señaló: El día Lunes 23-09-2013 estaba en el depósito de licores V y V donde trabajo como encargado, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, llega al depósito el propietario del mismo, el Sr. BRAULIO VILCHEZ, yo me encontraba haciendo unos inventarios dentro del depósito cuando siento que tocan la Santa María, me asomo y era el señor BRAULIO VILCHEZ y me dice que le diera una botella de whisky, yo se la doy y con la misma me meto al depósito y me voy a acostar, pasa como media hora y siento gritos, partiduras de botellas, y se escuchaban golpes como si le estuvieran dando a unos tubos que están en el frente de la licorería, yo de una vez salgo para el frente para ver qué pasaba y cuando veo a tres muchachos que estaban golpeando al señor BRAULIO VILCHEZ con palos por todo su cuerpo y entre ellos estaba un muchacho que se llama PEDRO y es apodado PEDROSO yo le empecé a gritar hey que hacen, que paso, dejen a ese señor quieto cuando yo les digo así ellos salen corriendo hacia el barrio La Popular, Kilómetro 28, vía El Moján, cuando los muchachos salen corriendo yo me acerco al señor BRAULIO VILCHEZ, lo levanto y estaba todo golpeado y lleno de sangre e inconsciente, llame inmediatamente por teléfono a mi mamá ANAEDILIA OCHOA y le dije que le avisara a la hija del señor BRAULIO que lo habían golpeado, al rato llega un sobrino del señor BRAULIO VILCHEZ lo agarro y se lo llevaron al CDI de Santa Cruz y después al Hospital Adolfo Pons. Es todo.
Examen Médico Legal, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, practicado por el DR. JULIO CESAR VIVAS, Experto Especialista, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, en el cual concluye: “Presenta herida suturada en región temporal izquierda de cinco centímetros de longitud. Porta yeso maqueo palmar en ambos miembros superiores. Hematoma en cuero cabelludo región occipital. Esquimosis violácea en región escapular derecha e izquierda. Aporto estudio radiológico donde se observa fractura de tercio medio de cúbito derecho. Fractura de tercio distal de cúbito izquierdo. Sana en 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintitrés (23) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, mientras el ciudadano víctima BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, se encontraba en su residencia tomando unos tragos junto con su sobrino RENE GONZALEZ, cuando al poco rato este se les termina y el ciudadano víctima se dirige hacia su negocio Depósito de Licores VyV, ubicada en la Vía a El Mojan, Kilómetro 28, Barrio La Popular, y al momento que llega a dicho depósito le solicita al encargo ciudadano RONALD JOSE ATENCIO OCHOA apodado EL POCHO, una botella de licor y el encargado se la entrega.
Es así, que la víctima se dirige de inmediato hacia su vehículo para retirarse y cuando abordaba el vehículo, este no le encendía, por lo que el ciudadano víctima le hace una llamada telefónica a su sobrino JOHANDRY ATENCIO, para que lo fuese auxiliar, y hace espera fuera de su vehículo esperando quien lo auxiliara, y en ese momento observa a los ciudadanos adultos PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON y DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON quienes en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con troncos en sus manos se le acercan rápidamente a la víctima y sin mediar palabras, empiezan a golpearlo fuertemente en varias partes de su cuerpo, y el ciudadano víctima para defenderse mete sus manos y éstos lo seguían golpeando sin parar logrando herirlo en ambos brazos, y el ciudadano victima BRAULIO RAMON VILCHEZ URDANETA trata de escapar y sale corriendo para la parte de atrás de la Licorería, lugar hasta el cual los mencionados ciudadanos adultos en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salen en percusión de la víctima y continúan golpeándolo alcanzándolo con un palo en su cabeza, ataque ante el cual inmediatamente cae desmayado en el suelo perdiendo el control de su cuerpo.
Seguidamente en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVE ERIC SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan y el JOEL ZARRAGA, Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, en compañía de la ciudadana denunciante ODIXA MARGARITA VILCHEZ URDANETA, se trasladan al Barrio La Popular, Kilómetro 28, Carretera Troncal del Caribe, específicamente frente a la Licorería de nombre VyV de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del estado Zulia, una vez en dicho lugar, la ciudadana denunciante señala el lugar donde suscitaron los hechos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la respectiva inspección técnica, seguidamente procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, logrando observar a los frentes de la mencionada licorería a los ciudadanos adultos PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON, DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), caminando hacia la entrada del sector Sipisipi.
En tal sentido, los funcionarios inmediatamente proceden a detenerlos solicitándoles sus cédulas de identidad, los cuales ningunos la poseía en su poder, acto seguido los funcionarios proceden a exponer lo sucedido al ciudadano adulto PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON, manifestando el mismo que ciertamente en compañía del ciudadano DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), habían agredido fuertemente con un trozo de tronco en varias partes de su cuerpo al ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, y que dicho tronco lo habían dejado botado señalando los fondos de la Licorería donde había sido golpeado, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan al sitio siendo el fondo de la licorería donde se suscitaron los hechos, y como punto de referencia del poste X47F7 del lugar en efecto colectan el trozo de madera utilizado para lesionar al ciudadano víctima, por lo que proceden a su aprehensión y su traslado conjuntamente con lo y lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.
Posteriormente en fecha 17-09-13 fue valorado el ciudadano víctima por el Dr. Julio Cesar Vivas, Experto Especialista, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado “Presenta herida suturada en región temporal izquierda de cinco centímetros de longitud. Porta yeso maqueo palmar en ambos miembros superiores. Hematoma en cuero cabelludo región occipital. Esquimosis violácea en región escapular derecha e izquierda. Aportó estudio radiológico donde se observa fractura de tercio medio de cúbito derecho. Fractura de tercio distal de cúbito izquierdo. Sana en 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
El artículo 406, ordinal 1 eiusdem dispone:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio … con alevosía o por motivos fútiles e innobles…
El artículo 80 eiusdem establece:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Y el artículo 83 del mismo instrumento normativo dispone:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, abordado junto a otros dos sujetos adultos a la víctima BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, cuando el mismo se encontraba en el Depósito de Licores VyV, ubicada en la Vía a El Mojan, Kilómetro 28, Barrio La Popular, donde el éste luego de buscar una botella de licor estaba a la espera de que lo auxiliaran ya que su vehículo no arrancó la marcha, siendo que el adolescente de autos y sus acompañantes con troncos en sus manos, se le acercan rápidamente a la víctima y sin mediar palabras, empiezan a golpearlo fuertemente en varias partes de su cuerpo, por lo que el ciudadano víctima para defenderse mete sus manos, no obstante el acusado y sus acompañantes seguían golpeándolo sin parar logrando herirlo en ambos brazos, por lo que el ciudadano victima BRAULIO RAMON VILCHEZ URDANETA trata de escapar y sale corriendo para la parte de atrás de la Licorería, lugar hasta el cual los mencionados ciudadanos salen en percusión del mismo, continuando golpeándolo alcanzándolo con un palo en su cabeza, ataque ante el cual la víctima inmediatamente cae desmayado en el suelo perdiendo el control de su cuerpo, siendo posteriormente la víctima evaluada médicamente, presentando herida suturada en región temporal izquierda de cinco centímetros de longitud, yeso maqueo palmar en ambos miembros superiores, hematoma en cuero cabelludo región occipital, esquimosis violácea en región escapular derecha e izquierda y en estudio radiológico se observó fractura de tercio medio de cúbito derecho, fractura de tercio distal de cúbito izquierdo, lesiones que debían sanar en 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos junto a otras dos personas adultas, por motivos insignificantes, sin mediar palabra alguna y sin existir motivo aparente, con el ánimo de causar la muerte de la víctima, lo atacan con un arma contusa palo, idónea para ocasionar la muerte, lesionándolo fuertemente en las manos y brazos que empleaba la víctima para reprimir el ataque del que estaba siendo objeto, deteniendo el acusado y sus acompañante su acción en contra de la víctima, solo después del momento en que la víctima se encontraba desmayada tras haberle propinado un golpe en una parte vital como es la cabeza del mismo.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 405, 406 ordinal 1 y 80 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, quien sufrió lesión en su cuerpo ocasionadas con un objeto contundente capaz de ocasionar su muerte, la cual no se produjo por la resistencia que el mismo opuso a la acción del acusado y de sus acompañantes, quienes lo superaron en armas y en fuerza y lo atacan sin mediar palabra alguna, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, así como la entrevista de la propia víctima, donde el mismo señala el modo en que sucedieron los hechos y señala al acusado como una de las personas que lo lesionó y que este recibe un golpe en su cabeza que lo hace desmayarse, adminiculado con el reconocimiento médico legal de la víctima, donde se deja constancia de las lesiones que la misma sufriere y muy en especial el reconocimiento practicado al arma empleada para atacar a la víctima, la cual es idónea para ocasionar la muerte, y la cual fue esgrimida en contra de la víctima en una parte vital, como es la cabeza, causando que la misma cayera al piso desmayada, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, mientras el ciudadano víctima BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, se encontraba en su residencia tomando unos tragos junto con su sobrino RENE GONZALEZ, cuando al poco rato este se les termina y el ciudadano víctima se dirige hacia su negocio Depósito de Licores VyV, ubicada en la Vía a El Mojan, Kilómetro 28, Barrio La Popular, y al momento que llega a dicho depósito le solicita al encargo ciudadano RONALD JOSE ATENCIO OCHOA apodado EL POCHO, una botella de licor y el encargado se la entrega.
Es así, que la víctima se dirige de inmediato hacia su vehículo para retirarse y cuando abordaba el vehículo, este no le encendía, por lo que el ciudadano víctima le hace una llamada telefónica a su sobrino JOHANDRY ATENCIO, para que lo fuese auxiliar, y hace espera fuera de su vehículo esperando quien lo auxiliara, y en ese momento observa a los ciudadanos adultos PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON y DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON quienes en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con troncos en sus manos se le acercan rápidamente a la víctima y sin mediar palabras, empiezan a golpearlo fuertemente en varias partes de su cuerpo, y el ciudadano víctima para defenderse mete sus manos y éstos lo seguían golpeando sin parar logrando herirlo en ambos brazos, y el ciudadano victima BRAULIO RAMON VILCHEZ URDANETA trata de escapar y sale corriendo para la parte de atrás de la Licorería, lugar hasta el cual los mencionados ciudadanos adultos en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salen en percusión de la víctima y continúan golpeándolo alcanzándolo con un palo en su cabeza, ataque ante el cual inmediatamente cae desmayado en el suelo perdiendo el control de su cuerpo.
Seguidamente en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVE ERIC SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan y el JOEL ZARRAGA, Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, en compañía de la ciudadana denunciante ODIXA MARGARITA VILCHEZ URDANETA, se trasladan al Barrio La Popular, Kilómetro 28, Carretera Troncal del Caribe, específicamente frente a la Licorería de nombre VyV de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del estado Zulia, una vez en dicho lugar, la ciudadana denunciante señala el lugar donde suscitaron los hechos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la respectiva inspección técnica, seguidamente procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, logrando observar a los frentes de la mencionada licorería a los ciudadanos adultos PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON, DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), caminando hacia la entrada del sector Sipisipi.
En tal sentido, los funcionarios inmediatamente proceden a detenerlos solicitándoles sus cédulas de identidad, los cuales ningunos la poseía en su poder, acto seguido los funcionarios proceden a exponer lo sucedido al ciudadano adulto PEDRO JOSE HERNANDEZ RINCON, manifestando el mismo que ciertamente en compañía del ciudadano DARWIN ENRIQUE HERNADEZ RINCON y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), habían agredido fuertemente con un trozo de tronco en varias partes de su cuerpo al ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, y que dicho tronco lo habían dejado botado señalando los fondos de la Licorería donde había sido golpeado, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan al sitio siendo el fondo de la licorería donde se suscitaron los hechos, y como punto de referencia del poste X47F7 del lugar en efecto colectan el trozo de madera utilizado para lesionar al ciudadano víctima, por lo que proceden a su aprehensión y su traslado conjuntamente con lo y lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.
Posteriormente en fecha 17-09-13 fue valorado el ciudadano víctima por el Dr. Julio Cesar Vivas, Experto Especialista, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado “Presenta herida suturada en región temporal izquierda de cinco centímetros de longitud. Porta yeso maqueo palmar en ambos miembros superiores. Hematoma en cuero cabelludo región occipital. Esquimosis violácea en región escapular derecha e izquierda. Aportó estudio radiológico donde se observa fractura de tercio medio de cúbito derecho. Fractura de tercio distal de cúbito izquierdo. Sana en 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.”
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, abordado junto a otros dos sujetos adultos a la víctima BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA, cuando el mismo se encontraba en el Depósito de Licores VyV, ubicada en la Vía a El Mojan, Kilómetro 28, Barrio La Popular, donde el éste luego de buscar una botella de licor estaba a la espera de que lo auxiliaran ya que su vehículo no arrancó la marcha, siendo que el adolescente de autos y sus acompañantes con troncos en sus manos, se le acercan rápidamente a la víctima y sin mediar palabras, empiezan a golpearlo fuertemente en varias partes de su cuerpo, por lo que el ciudadano víctima para defenderse mete sus manos, no obstante el acusado y sus acompañantes seguían golpeándolo sin parar logrando herirlo en ambos brazos, por lo que el ciudadano victima BRAULIO RAMON VILCHEZ URDANETA trata de escapar y sale corriendo para la parte de atrás de la Licorería, lugar hasta el cual los mencionados ciudadanos salen en percusión del mismo, continuando golpeándolo alcanzándolo con un palo en su cabeza, ataque ante el cual la víctima inmediatamente cae desmayado en el suelo perdiendo el control de su cuerpo, siendo posteriormente la víctima evaluada médicamente, presentando herida suturada en región temporal izquierda de cinco centímetros de longitud, yeso maqueo palmar en ambos miembros superiores, hematoma en cuero cabelludo región occipital, esquimosis violácea en región escapular derecha e izquierda y en estudio radiológico se observó fractura de tercio medio de cúbito derecho, fractura de tercio distal de cúbito izquierdo, lesiones que debían sanar en 30 días salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Por su parte, la Defensa Privada del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:
“Solicito al tribunal una vez que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y que considere su decisión de admitir a la vez le imponga de inmediato de la sanción otorgándole la rebaja correspondiente por el procedimiento por admisión de hechos. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó en conjunto con otras personas para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto y empleó un arma contusa capaz de ocasionar la muerte, con la cual atacan a la víctima sin razón alguna, sin mediar palabras, lesionándola en ambas manos, llegando a golpearla en la cabeza, haciendo que la misma se desmayara, poniendo con todo ello el derecho a la vida de la víctima en riesgo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, quedando sujeto a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto de la medida de prisión preventiva una vez se ordenó el enjuiciamiento del mismo al celebrarse la audiencia en referencia.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa el informe Psico-Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones), cursante al folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), el cual en general deja ver datos positivos de la personalidad del adolescente y de su entorno familiar, señalándose que es la primera vez que se ve incurso en situaciones legales, el cual sus familiares presumen fue producto de la ingesta de alcohol, aunado a estar gregándose con personas conflictivas para el momento del hecho, no obstante la gravedad de los hechos admitidos, donde se puso en riesgo la vida de la víctima, hace que para este Tribunal sea idónea y proporcional con la gravedad de los hechos admitidos, la sanción de privación de libertad y no otra de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó en conjunto con otras personas para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto y empleó un arma contusa capaz de ocasionar la muerte, con la cual atacan a la víctima sin razón alguna, sin mediar palabras, lesionándola en ambas manos, llegando a golpearla en la cabeza, haciendo que la misma se desmayara, poniendo con todo ello el derecho a la vida de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, y en razón de que en la audiencia celebrada la víctima señaló lo siguiente: “No bastan sus disculpas, yo he quedado inútil, no puedo manejar, las manos me duelen mucho, yo lo que quiero es justicia, es todo”, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputado, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BRAUDIO RAMON VILCHEZ URDANETA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en una tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en consecuencia ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) bajo oficio N° 1JA-310-14 de esta misma fecha.
CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 37-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 37-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-718-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F37- MP-404504-2013
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000951
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