REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2014
203º y 155°
CAUSA N° 1U-717-14 DECISION N° I-12-14
Visto los resultados que la audiencia que antecede en la cual este Tribunal NO ADMITIO la acusación presentada en este caso y dictó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 313, ordinal 3 y el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente RODOLFO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede de seguidas a dictar auto debidamente fundado de acuerdo al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 304.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RODOLFO DE JESUS GONZALEZ URDANETA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/07/1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de mecánica y estudiante del 5° año de Educación, titular de la cédula de identidad N° V-25.906.613, hijo de RODOLFO DE JESUS GONZALEZ y LUZBELL URDANETA, residenciado en Haticos por Arriba, sector “Cerro pelao”, calle libertad, N° 19D-70, a dos cuadras de la recuperadora “Hato Viejo”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos 0261-7213989 (Señora Carmen Amestre-vecina), 0414-6964021 (progenitor).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su acusación de la siguiente manera:
El día quince (15) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ANDRÉS MORALES, INSPECTOR JEFE HEBERTH GONZÁLEZ, INSPECTOR AGREGADO ALEXANDER RODRÍGUEZ, DETECTIVE AGREGADO ROBERTO POLANCO, DETECTIVES YRVIN VELAZQUEZ, ANÍBAL ACOSTA, MAIKEL TORRES, ADRIÁN SÁNCHEZ, WILLIANS GONZÁLEZ y OFICIALES del (CPBEZ), adscritos en comisión de Servicio JONNY PAREDEZ y JOSÉ MATHEUS, al Eje de investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en un operativo de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores por diferentes sectores de la ciudad, específicamente en el Sector Los Haticos, Avenida Principal, frente al mercado Corito, en plena vía pública, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando logran avistar un vehículo, Marca Mazda, Modelo Mazda 6, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2004, Placas VBJ89M, y dentro del mismo que iban tres ciudadanos, procediendo los funcionarios actuantes a darles la respectiva voz de alto por el parlante de la unidad patrullera, por lo que el conductor se detiene y al bajarse de la unidad, solicitan al conductor los documentos del vehículo indicando este que nos los poseía, por lo que de inmediato el DETECTIVE WILLIAN GONZÁLEZ, procedió a la revisión corporal inmediata de ley al ciudadano conductor ALEXIS RODOLFO URDANETA URDANETA, donde presentó una credencial donde se lee JUZGADO DE JUSTICIA DE PAZ, CIRCUNSCRIPCIÓN N° 10, a nombre de ALEXIS URDANETA, no logrando ningún objeto de interés crimínalistico, y luego fue verificado por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), indicando que el ciudadano mencionado presenta un historial según expediente N° 456.790, de fecha 14-02-2010, por el delito de Cambio ilícito de Placas y Seriales, por la Sub Delegación San Francisco de ese mismo organismo, de seguidas proceden a verificar a los otros ocupantes del vehículo identificados como GERMÁN JOSÉ MEDINA URDANETA y al adolescente RODOLFO DE JESÚS GONZÁLEZ URDANETA, los cuales no presentan registros policiales, luego el INSPECTOR JEFE HEBERTH GONZÁLEZ, procede a realizar una revisión al vehículo percatándose que la chapa de_carracería (VIN) era FALSA, asimismo verifico Serial de carrocería Falso, Serial de seguridad desincorporado y presentaba el serial de motor desbastado, procediendo a la aprehensión del adolescente RODOLFO DE JESÚS GONZÁLEZ URDANETA, en compañía de los ciudadanos adultos ALEXIS RODOLFO URDANETA URDANETA y GERMÁN JOSÉ MEDINA URDANETA, siendo trasladados hasta el cuerpo policial.
Así, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, al dársele el derecho de palabra a la representante fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la misma señaló lo siguiente:
“A esta representación fiscal en esta oportunidad legal corresponde ratificar el contenido del escrito acusatorio presentado por considerar que nos encontramos en presencia de un ilícito en el cual participa el adolescente de autos, en las circunstancias de hecho y de derecho a explanar dentro del juicio oral correspondiente, al encontrarnos ya en esta etapa procesal. En tal sentido, la ciudadana fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra del imputado RODOLFO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el imputado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En este sentido, la Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos acaecidos en fecha 15-01-2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, señalados en el escrito acusatorio. Así mismo, señaló y ratificó todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que solicitó al Tribunal que la misma fuera admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se procediera al enjuiciamiento del imputado presente en sala, es todo”.
Impuesto como fue el imputado de la acusación fiscal así como de sus derechos fundamentales en este proceso, una vez que este fue identificado señaló que no quería rendir declaración.
Cuando se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIA CALDERON, la misma indicó: “Analizadas como han sido las actas procesales, esta defensa en cuanto a la acusación de la Fiscalía donde evidencia que existe un delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, en perjuicio donde no identifica a la víctima, dice decir que es el Estado Venezolano, en donde esta defensa realizó el trámite de dicho vehículo automotor por el propietario Peter, ya que ese vehículo fue entregado mediante el Tribunal de la Villa del Rosario estando adulterado, desbastado, y falso. Así mismo cabe recalcar que mi defendido solo era el copiloto, donde salieron a probar el carro, porque el mismo propietario Peter le había dado el dinero para comprar el repuesto del carro. Por último solicito copia de la presente acta, es todo”.
Escuchadas cada una de las partes, este Tribunal efectuó los siguientes pronunciamientos:
Lo primero que ha se destacarse en este caso, es que de la narración de los hechos imputados al adolescente de autos y de los elementos de convicción fundantes de la acusación, se aprecia que no existen elementos que hagan verificar la comisión del delito principal de Robo de Vehículo, el cual se hace necesario para la configuración del delito accesorio de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, siendo que al analizar las actas, en criterio de esta Juzgadora estamos en presencia del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habida cuenta que de la narración de los hechos expuestos en la acusación se verifica que el día 15-01-2014, el adolescente de autos fue aprehendido junto a dos sujetos adultos cuando éste tripulaba un vehículo que presentó la chapa de carrocería (VIN) falsa, Serial de Carrocería falso, Serial de Seguridad desintegrado y presentaba serial de motor desbastado, por lo que en criterio de esta Juzgadora en este caso aplica la calificación de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y no la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, como lo invocó el Ministerio Público en la acusación.
Ahora bien, aún cuando en el presente caso estamos ante la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, cuando este Tribunal entra a analizar los elementos que empleó el Ministerio Público para fundamentar su acusación, observa que no hay probabilidad de condena del adolescente pues los mismos no aportan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado donde la fase preparatoria o investigativa fue suprimida por solicitud fiscal.
Al respecto, viendo uno a uno los elementos de convicción en los que el Ministerio Público baso su acusación, partimos del acta policial de fecha 15-01-14, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado junto a dos sujetos adultos cuando el mismo tripulaba un vehículo que tenía algunos de sus seriales falsos y desbastados, elemento de convicción que si bien en juicio las declaraciones de quienes lo suscriben serían útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la existencia del delito de ADULTERACION DE SERIALES, tras el hallazgo del cuerpo del delito, nada aportan para determinar si el adolescente de autos de algún modo tuvo parte para que se verificara la adulteración en referencia.
Por otra parte, el Ministerio Público fundamenta su acusación en un Acta de Inspección del sitio de la aprehensión, de fecha 15-01-14, cuyas declaraciones de quines la suscriben podrán se en juicio útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la existencia del sitio donde se practicó la retención del cuerpo del delito de ADULTERACION DE SERIALES, nada aportan para determinar si el adolescente de autos de algún modo tuvo parte para que se verificara la adulteración en referencia.
En cuanto al reconocimiento y avaluó real e improntas N° 0190, de fecha 15-01-14, practicado al vehículo que tripulaba el acusado al momento de su detención, el cual presentó seriales falsos y desbastados, la declaración de quien lo suscribe en juicio podría ser útil, pertinente y necesario para demostrar la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, al dar certeza de que el vehículo en referencia tiene seriales falsos y adulterados, más nada aporta para determinar si el adolescente de autos de algún modo tuvo parte para que se verificara la adulteración en referencia.
En el mismo orden de ideas, la experticia de reconocimiento legal N° 0150, de fecha 17-01-14, practicada a un receptáculo de los comúnmente denominados porta credencial, el cual tenía en su interior un carnet a nombre de ALEXIS URDANETA, CI 17.181.905, emitido por el Juzgado de Justicia de Paz Circunscripción N° 10, el cual fue incautado en el procedimiento de detención del acusado al referido ciudadano, quien era la persona que conducía el vehículo y que se verificó tenía historial policial por el delito de cambio ilícito de placas y seriales, la declaración de quienes suscriben tal experticia no resultaría en juicio ni útil, ni pertinente, ni necesaria para demostrar la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, ni mucho menos la participación del adolescente de cualquier modo en el mismo.
Finalmente, el Ministerio Público fundamenta su acusación con las entrevistas de los funcionarios ROBERTO JESUS POLANCO y ANIBAL ALEJANDRO ACOSTA ALVARADO, quienes participaron en el procedimiento de detención del acusado, cuyas declaraciones en juicio podrían ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar las circunstancias en que se produjo la detención del adolescente de autos junto a otras dos personas en razón de que el vehículo que tripulaban tenía seriales falsos y desbastados, lo que contribuiría a demostrar la existencia del cuerpo del delito de ADULTERACION DE SERIALES, pero nada aporta para determinar si el adolescente de autos de algún modo tuvo parte para que se verificara la adulteración en referencia.
Aunado a la relación antes efectuada, de la que se extrae que si bien el Ministerio Público fundamenta su acusación con elementos que dan certeza de la comisión de un delito, más no de elementos que hagan pensar fundadamente a esta juzgadora que el adolescente de autos de alguna manera participó en la comisión de éste y por tanto que existe una alta probabilidad de condena del mismo, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-07, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual la sala en relación a los aspectos que pueden ser objeto de control de la acusación señaló lo siguiente:
“En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio)”. (Resaltado Propio).
Es así, que de acuerdo al criterio jurisprudencial en referencia, y de todo lo supra expuesto, se colige que en este caso ha operado en primer caso el control formal de la acusación con la correcta calificación jurídica de los hechos tal y como antes se indicó, circunstancia que no impediría que la misma fuera admitida pues el juez está facultado conforme al artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la invocada por el Ministerio Público.
Ahora bien, en este caso, debe operar el control material de la acusación, que es el que en definitiva lleva a que la acusación en este caso sea RECHAZADA y NO ADMITIDA, al no existir pronóstico de condena respecto del imputado, y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado donde la fase preparatoria o investigativa fue suprimida por solicitud fiscal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NO ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar aplica la calificación de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y no la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, como lo invocó el Ministerio Público en la acusación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 313, ordinal 3 y el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal RECHAZA y NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de esta causa, a favor del adolescente RODOLFO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, aún cuando en el presente caso estamos ante la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, cuando este Tribunal entra a analizar los elementos que empleó el Ministerio Público para fundamentar su acusación, observa que no hay probabilidad de condena del adolescente pues los mismos no aportan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado donde la fase preparatoria o investigativa fue suprimida por solicitud fiscal.
TERCERO: Se decreta el cese de la condición de imputado del adolescente RODOLFO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, así como el cese de las medidas cautelares que pesaban contra del mismo, contenidas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio Control del Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación de esta sentencia por haber estado presentes en la audiencia donde esta fue proferida.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 159, 300 numeral 4, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 378, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA/
Causa N° 1U-717-14 // F37-MP-26905-14
Asunto Principal VP02-D-2014-000048