REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 1U-725-14_________ _____________SENTENCIA Nº 33-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONAROI PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día viernes 07 de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, de los funcionarios SM2. JIMÉNEZ ZABALA YOVANNY, S/1. VILCHEZ MEDINA KAROL, S/1. PERIÑAN ATENCIO EDGAR Y S2. GONZÁLEZ GONZÁLEZ JAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, encontrándose de Patrullaje de seguridad ciudadana ordenada por el Gobierno Nacional a fin de disminuir el delito en la jurisdicción específicamente, en el Barrio Blanco, Diagonal a la antigua Farmacia Génesis, avenida principal de la Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba transitando en la vía pública de mencionado Sector y al visualizar la presencia tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a ordenarle se identificara, quien vestía un pantalón tipo blue jeans de color azul, franela manga larga de color fucsia, gorra de color marrón y alpargatas de color moradas, de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente 1,67 de estatura, el mismo se identificó con una cédula de Identidad venezolana a nombre de: CHRISTIAN EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-.23.760.561, de 18 años de edad, Natural de Maracaibo del Estado Zuha, estado civil: Soltero de Profesión u Oficio Moto taxista, Residenciado en Barrio Blanco, avenida Nº 94 con calle Nº 36, casa S/N, Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-8649631, observando que mencionado documento se encontraba con su fotografía escaneada, evidenciándose que la huella dactilar no es digitalizada, la firma y huella que presenta es húmeda y presenta fecha de nacimiento 28-06-95, fecha de expediente, 10-09-10 y fecha de vencimiento 09- 2020, procediendo a realizarle un Chequeo Corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si portaba algún objeto provenientes del delito, evidenciando que el documento mostrado se presume sea falso, de Inmediato se procedió a predicar la detención preventiva del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, COPP y Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo trasladado junto con las evidencias la cédula de identidad retenida hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, así mismo informaron que el mencionado adolescente durante su traslado para el comando, manifestó ser menor de edad y al misma se le permitió que realizare una llamada telefónica a su representante quien de inmediato se presento en esta Unidad Militar y la misma presento una Cédula de Identidad Venezolana a nombre del ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Titular de la cedula de identidad Nº V.-.25.988. 562, (Adolescente), de nacionalidad Venezolana de 16 años de Edad, fecha de nacimiento 22-02-97, fecha de Expedición 23-04-09 y fecha de vencimiento 04-2019, leyéndose los derechos del imputado en presencia de la ciudadana: RAIZA YULEXIS GONZALEZ Titular de la cédula d identidad Nº V.-9.797460, (Representante) de 44 años de edad, como lo contempla el Articulo 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A por el lapso de veinte minutos, seguidamente se verifico por el Sistema de Consultas de Datos (SICODA), la cedula de Identidad numero V- 23.760.561, y la misma se encuentra sin novedad, no presentado ningún tipo de registro policial; y la cual pertenece al ciudadano antes mencionado, siendo los datos presentados por le Cedula de Identidad Incauta al ciudadano adolescente, realizándose por parte de los funcionarios, las actuaciones propias del protocolo policial para estos casos.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNGP-RZ-DIP: 047, de fecha siete (07) de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios: SM2. JIMÉNEZ ZABALA YOVANNY, S/1. VILCHEZ MEDINA KAROL, S/1. PERIÑAN ATENCIO EDGAR Y S2. GONZÁLEZ GONZÁLEZ JAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos luego de que el mismo se identificara con una cédula de identidad falsa perteneciente a otra persona, señalando posteriormente su verdadera identidad la representante legal del mismo quien se presentó con la cédula de identidad del acusado ante los funcionarios aprehensores.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha siete (07) de febrero de 2014, suscrita por el funcionario ATENCIO EDGAR, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, porticada en el Barrio Blanco, Diagonal a la antigua Farmacia Génesis, avenida principal de la Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos luego de que el mismo se identificara con una cédula de identidad falsa perteneciente a otra persona, señalando posteriormente su verdadera identidad la representante legal del mismo quien se presentó con la cédula de identidad del acusado ante los funcionarios aprehensores.
CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha siete (07) de febrero de 2014, ACOMPAÑADA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por el Sargento Primero VÍLCHEZ MEDINA CAROL, efectivo adscrito al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, en la que se hace constar que siendo las quince horas de la tarde del día siete de febrero de este año, se efectuó la detención preventiva de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad V-25.9.88.652, adolescente de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, mototaxista, a quien se le incautó una cédula de identidad venezolana a nombre de Christian Eduardo Hernández Rodríguez, cédula de identidad V-23.760.651, con fecha de nacimiento 28/06/1995, fecha de expedición 10-09-2010, fecha de vencimiento 09-2020, a la cual le insertaron una fotografía escaneada, la huella dactilar no es digitalizada, la firma y huella que presenta es húmeda.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día siete (07) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, de los funcionarios SM2. JIMÉNEZ ZABALA YOVANNY, S/1. VILCHEZ MEDINA KAROL, S/1. PERIÑAN ATENCIO EDGAR Y S2. GONZÁLEZ GONZÁLEZ JAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, encontrándose de Patrullaje de seguridad ciudadana ordenada por el Gobierno Nacional a fin de disminuir el delito en la jurisdicción, específicamente en el Barrio Blanco, Diagonal a la antigua Farmacia Génesis, avenida principal de la Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba transitando en la vía pública del mencionado sector y al visualizar la presencia tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a ordenarle se identificara, quien vestía un pantalón tipo blue jeans de color azul, franela manga larga de color fucsia, gorra de color marrón y alpargatas de color moradas, de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente 1,67 de estatura.
Es así que el mismo se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de: CHRISTIAN EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.760.561, de 18 años de edad, natural de Maracaibo del estado Zulia, estado civil: soltero, de Profesión u Oficio Moto taxista, residenciado en Barrio Blanco, avenida Nº 94 con calle Nº 36, casa S/N, Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0426-8649631, observando que el mencionado documento se encontraba con su fotografía escaneada, evidenciándose que la huella dactilar no es digitalizada, la firma y huella que presenta es húmeda y presenta fecha de nacimiento 28-06-95, fecha de expediente, 10-09-10 y fecha de vencimiento 09-2020, procediendo a realizarle un chequeo corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si portaba algún objeto provenientes del delito, evidenciando que el documento mostrado se presumía era falso, de Inmediato se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, COPP y Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo trasladado junto con las evidencias la cédula de identidad retenida hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia.
Así mismo informaron que el mencionado adolescente durante su traslado para el comando, manifestó ser menor de edad y al misma se le permitió que realizare una llamada telefónica a su representante quien de inmediato se presentó en esta Unidad Militar y la misma presentó una Cédula de Identidad Venezolana a nombre del ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.988. 562, (Adolescente), de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-97, fecha de expedición 23-04-09 y fecha de vencimiento 04-2019, leyéndose los derechos del imputado en presencia de la ciudadana: RAIZA YULEXIS GONZALEZ, titular de la cédula d identidad Nº V-9.797460, (Representante), de 44 años de edad, como lo contempla el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la LOPNNA por el lapso de veinte minutos.
Seguidamente se verificó por el Sistema de Consultas de Datos (SICODA), la cédula de Identidad número V- 23.760.561, y la misma se encuentra sin novedad, no presentado ningún tipo de registro policial; y la cual pertenece al ciudadano antes mencionado, siendo los datos presentados por le cédula de identidad incauta al ciudadano adolescente, realizándose por parte de los funcionarios, las actuaciones propias del protocolo policial para estos casos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONAROI PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 320 del Código Penal señala:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha siete (07) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, en el Barrio Blanco, Diagonal a la antigua Farmacia Génesis, avenida principal de la Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funcionarios de la Guardia del Pueblo le solicitaron su identificación, haciéndolo con una cédula de identidad venezolana a nombre de: CHRISTIAN EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.760.561, la cual presentaba signos de ser falsa, por lo que éste es aprehendido, siendo que posteriormente la representante legal del mismo presentó a los funcionarios aprehensores la cédula de identidad que realmente le corresponde al acusado de autos.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, identificarse ante los funcionarios aprehensores luego que se lo requirieran con una cédula que tenía un nombre que no es el que le corresponde.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la especial que contempla el referido delito, es decir, el artículo 320 del
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada la FE PUBLICA y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, el acusado se identificó con una cédula de identidad a nombre de otra persona adminiculado con la constancia de retención de dicha cédula, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día siete (07) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, de los funcionarios SM2. JIMÉNEZ ZABALA YOVANNY, S/1. VILCHEZ MEDINA KAROL, S/1. PERIÑAN ATENCIO EDGAR Y S2. GONZÁLEZ GONZÁLEZ JAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, encontrándose de Patrullaje de seguridad ciudadana ordenada por el Gobierno Nacional a fin de disminuir el delito en la jurisdicción, específicamente en el Barrio Blanco, Diagonal a la antigua Farmacia Génesis, avenida principal de la Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba transitando en la vía pública del mencionado sector y al visualizar la presencia tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a ordenarle se identificara, quien vestía un pantalón tipo blue jeans de color azul, franela manga larga de color fucsia, gorra de color marrón y alpargatas de color moradas, de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente 1,67 de estatura.
Es así que el mismo se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de: CHRISTIAN EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.760.561, de 18 años de edad, natural de Maracaibo del estado Zulia, estado civil: soltero, de Profesión u Oficio Moto taxista, residenciado en Barrio Blanco, avenida Nº 94 con calle Nº 36, casa S/N, Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0426-8649631, observando que el mencionado documento se encontraba con su fotografía escaneada, evidenciándose que la huella dactilar no es digitalizada, la firma y huella que presenta es húmeda y presenta fecha de nacimiento 28-06-95, fecha de expediente, 10-09-10 y fecha de vencimiento 09-2020, procediendo a realizarle un chequeo corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si portaba algún objeto provenientes del delito, evidenciando que el documento mostrado se presumía era falso, de Inmediato se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, COPP y Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo trasladado junto con las evidencias la cédula de identidad retenida hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia.
Así mismo informaron que el mencionado adolescente durante su traslado para el comando, manifestó ser menor de edad y al misma se le permitió que realizare una llamada telefónica a su representante quien de inmediato se presentó en esta Unidad Militar y la misma presentó una Cédula de Identidad Venezolana a nombre del ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.988. 562, (Adolescente), de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-97, fecha de expedición 23-04-09 y fecha de vencimiento 04-2019, leyéndose los derechos del imputado en presencia de la ciudadana: RAIZA YULEXIS GONZALEZ, titular de la cédula d identidad Nº V-9.797460, (Representante), de 44 años de edad, como lo contempla el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la LOPNNA por el lapso de veinte minutos.
Seguidamente se verificó por el Sistema de Consultas de Datos (SICODA), la cédula de Identidad número V- 23.760.561, y la misma se encuentra sin novedad, no presentado ningún tipo de registro policial; y la cual pertenece al ciudadano antes mencionado, siendo los datos presentados por le cédula de identidad incauta al ciudadano adolescente, realizándose por parte de los funcionarios, las actuaciones propias del protocolo policial para estos casos.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONAROI PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es LA FE PUBLICA.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONAROI PUBLICO, afectó LA FE PUBLICA y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha siete (07) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, en el Barrio Blanco, Diagonal a la antigua Farmacia Génesis, avenida principal de la Parroquia ldelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funcionarios de la Guardia del Pueblo le solicitaron su identificación, haciéndolo con una cédula de identidad venezolana a nombre de: CHRISTIAN EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.760.561, la cual presentaba signos de ser falsa, por lo que éste es aprehendido, siendo que posteriormente la representante legal del mismo presentó a los funcionarios aprehensores la cédula de identidad que realmente le corresponde al acusado de autos.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Revisado el contenido del Escrito Acusatorio traído por la Fiscalía y conversado con el adolescente sobre las alternativas a seguir el día de hoy, el mismo me ha manifestado su deseo libre de toda coacción y apremio de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, por tal motivo, solicito sea admitida la Acusación para que mi Defendido exponga lo que ha bien tenga y de conformidad con los establecido en los artículos 573 literal “g” relativo a la solicitud de Imposición Inmediata de la Sanción y el artículo 583 que regula la Institución de la Admisión de Hechos en materia especializada ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga de forma inmediata la sanción con las rebajas de Ley, consignado Copia Fotostática de Carnet Estudiantil a los fines de acreditar que mi Defendido estudia 9º Grado de Educación Básica en el Año Escolar 2013-2014 en la Unidad Educativa Fernando Losada, finalmente solicito se me expida copia simple de la Acusación así como del Acta de la presente Audiencia, ello a los fines de conformar mi expediente administrativo. Es todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tal medida resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinada por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar LA FE PUBLICA de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la admisión del acusado ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.
Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONAROI PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la admisión del acusado ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.
Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinticuatro (24) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 33-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 33-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-725-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000134
EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-63662-2014
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