REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veinticuatro (24) de marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA N° 1M-225-07 DECISION N° I-10-14
Visto el escrito de recibido en fecha 21/03/2014, interpuesto por el Defensor Público N° 05, ABG. JIMMY GONZALEZ, actuando como defensa del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de JORGE ELIECER RENTERA MOSQUERA, y finalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, en el cual, en vista de que en fecha 13-09-13, este Tribunal tiene conocimiento que el acusado de autos se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijando como fecha del juicio el día 10-10-13, no obstante llegada la fecha del juicio y el joven adulto no fue trasladado en virtud de los hechos acaecidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo que conllevaron el desalojo de toda la población penal, siendo que en fecha 21-11-13, este Tribunal tuvo conocimiento que el joven de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, estado Yaracuy, por lo que fijo juicio para el día 12-12-13, pero es el caso que hasta la presente fecha se han verificado diversos diferimientos del juicio por la falta de traslado del imputado, resultando que hasta el día 18-03-14, han transcurrido mas de tres meses, tiempo mayor al indicado en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho a la libertad, así mismo que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico LA LIBERTAD, dado que en criterio de defensa el fin del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que los adolescentes pasen el menor tiempo posible privados de su libertad, pudiendo aplicar a favor de los mismos la medida cautelar sustitutiva de los literales B, C, D y E del artículo 582 eiusdem, invocando la defensa en su petición una serie de normas internacionales que afianzan el derecho a la libertad de los niños y de los adolescentes para culminar indicando que realiza su solicitud para resarcir a su defendido el derecho a la Libertad.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al pedimento anterior observar:
De la lectura de la solicitud interpuesta por la defensa, entiende este Tribunal que la misma pretende que se imponga a su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que desde la fecha en que este Tribunal tuvo conocimiento que el acusado estaba detenido hasta la actualidad, han transcurrido más de los tres meses previstos en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el parágrafo segundo del artículo en comento señala:
La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que por auto de fecha 10-02-2011, que cursa desde el folio quinientos setenta y uno (571) al quinientos setenta y cinco (575) de la causa, este Tribunal decretó el Estado de Rebeldia del acusado, acordando fijar la fecha de juicio una vez se hiciere efectiva la aprehensión del acusado.
Es así, que en el folio seiscientos cinco (605), riela oficio N° 8.564-13, de fecha 26-08-13, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el cual el aludido juzgado solicita información sobre el estado actual de esta causa y donde a su vez se informa a este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), se encuentra penado en la causa N° 4E-790-11, que cursa en dicho Juzgado, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO, cumpliendo una pena de diez (10) años de prisión.
En tal sentido, mediante oficio N° 1JA-650-13, de fecha 03-09-13, que riela en el folio seiscientos siete (607) de la causa, se dio contestación al oficio emanado del Juzgado de Ejecución antes aludido, y se solicitó se informara a este despacho el sitio de reclusión del joven adulto de autos, siendo que al obtenerse la información de que el mismo estaba relucido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante auto de fecha 13-09-13, que cursa en el folio seiscientos nueve (609) de la causa, se procedió a fijar el juicio en la presente causa para el día 10-10-13, pero no obstante todo ello, el acto de juicio oral y reservado no se ha podido realizar en razón de que la población penal fue desalojada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo recluido el acusado posteriormente en el Internado Judicial de Yaracay, estado Yaracuy, desde donde no se ha logrado que se haga efectivo su traslado hasta este Tribunal a pesar de haberse oficiado oportunamente para ello al director del centro de reclusión en referencia.
Así, de lo antes planteado lo primero que debe significar este Tribunal es que el acusado estaba en condición de rebelde en esta causa, y no fue sino hasta que se recibe un oficio del Tribunal Cuarto de Ejecución, que se tuvo conocimiento de la ubicación del mismo en condición de penado.
Al respecto, la particularidad de que el acusado esté detenido cumpliendo una pena en otra causa penal seguida en los Tribunales Penales de Adultos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a que este Juzgado fijara de forma directa la fecha para la celebración del juicio oral y reservado, ya que la audiencia para oír al aprehendido dispuesta en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perdió toda necesidad y sentido, por la condición de detenido del acusado quien está cumpliendo una condena penal.
Así las cosas, ha de indicarse a la defensa que no se comparte el criterio de la misma en el sentido de que en este caso tras haber estado detenido el acusado mas de tres meses se le deba acordar una medida cautelar, habida cuenta que como antes se indicó, en esta causa la detención del mismo no la motivo la orden de aprehensión emanada de este despacho, sino la circunstancia de haber sido condenado el mismo en la causa N° 4E-790-11, que cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JIMMY GONZALEZ, actuando como defensa del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de JORGE ELIECER RENTERA MOSQUERA, y finalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, referida a que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras haber estado el mismo detenido por mas de tres meses previstos en el parágrafo segundo del artículo 581 eiusdem.
SEGUNDO: Se aclara que la condición de detenido del acusado de autos deviene de la circunstancia de que el mismo se encuentra cumpliendo una condena penal en la causa N° 4E-790-11, que cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que su detención no fue consecuencia de la orden de aprehensión emanada por este despacho y en razón de que este Tribunal no ha realizado la audiencia para oír al aprehendido prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el juez, una vez que se hace efectiva la aprehensión del rebelde debe tomar las medidas asegurativas necesarias, audiencia que por la condición de penado y detenido del acusado perdió necesidad y sentido.
TERCERO: NOTIFIQUESE a la Defensa Pública N° 05 y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de esta decisión a través de Departamento de Alguacilazgo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1JA-361-13.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA/
CAUSA N° 1M-225-07
ASUNTO PRINCIPAL P02-D-2013-00043