REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2014
203º y 155°
CAUSA Nº 1U-711-14_________ _____________SENTENCIA Nº 25-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha diez (10) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal.
VICTIMA: VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día cuatro (04) de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, se encontraba en un local ubicado en la Calle Campo Elías, Sector La Ranchería de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, ingiriendo licor, y cuando sale del local es interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ, ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, apodado el lobo, quienes lo rodearon y le indicaron que le entregara el dinero porque era un atraco, a lo que el ciudadano victima se niega y les dice que no iba a entregar su dinero, por lo que el adolescente imputado y los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, lo agredieron físicamente con golpes y con botellas de vidrio por todo su cuerpo, es cuando pierde la fuerza el ciudadano victima, y en ese momento el ciudadano adulto saca un arma blanca tipo cuchillo y lo golpea con este en la cara y cabeza ocasionándole una herida en la cabeza, llegando al sitio los OFICIALES CARLOS BRICEÑO, JORGE ZAMBRANO y JOSE RONDON, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, que se encontraban en labores de patrullaje por los Sectores de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja, específicamente en la Calle Campo Elias, donde ocurrían los hechos y logran avistar a los cuatros ciudadanos agrediendo físicamente al ciudadano victima VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, quienes al notar la presencia policial intentan huir del sitio, e inmediatamente los funcionarios actuantes proceden darles a la voz de alto, acatando los mismo dicha orden, y al proceder a la revisión corporal de ley logran incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano adulto ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material sintético de acero inoxidable con empuñadura de pasta sintética de color negro, en la cual se lee al lado derecho del relieve de la hojilla HIGH-CARBON-STAINLESS-USA PATENT NO, DES 324.326 y del lado izquierdo del relieve lo siguiente GINSU 2.000, así como en el bolsillo del pantalón del lado derecho le incautaron seis (06) envoltorios de material sintético, cuatro de color blanca y dos de color amarillo, de presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano adulto ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ logran incautarle también en la pretina del pantalón un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material acero inoxidable, con empuñadura de madera de color Marrón, en el cual se lee en el relieve lo siguiente INOX-STAINLESS BRAZIL, así como en su zapato izquierdo le fueron incautados cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul, de presunta droga de la denominada Bazuco, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no logran encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos adultos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con lo incautado y la victima a la sede policial, donde una vez en el comando la victima formula la respectiva denuncia, para luego ser trasladado al Hospital II Machiques Nuestra Señora del Carmen donde fue atendido. Posteriormente, en fecha 04-02-14 la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color azul, contentivos c/u en su interior de un polvo de color marrón con un peso neto de UNO PUNTO SEIS GRAMOS (1.6 gramos) y que se trata de COCAINA BASE, MUESTRA B: Cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, contentivos c/u en su interior de color blanco con un peso neto de TRES PUNTO CUATRO GRAMOS (3.4 gramos) y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA C: dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco un peso neto de CERO PUNTO CUATRO GRAMOS (0.4 gramos) y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de enero de 2014, en la cual aparecen como actuantes los OFICIALES CARLOS BRICEÑO, JORGE ZAMBRANO y JOSE RONDON, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a tres sujetos adultos, dos de los cuales a los que se les incautó dos armas de blancas empleadas para amedrentar y agredir físicamente a la víctima de autos.
Denuncia Común, de fecha cuatro (04) de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, donde manifestó: Resulta que en el día de hoy 04-01-2014, a eso de las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el sector La Ranchería tomándome unas cervezas, cuando salgo del local, cuatro sujetos me rodearon y me dijeron danos plata, por que esto es un atraco como yo no me deje, tres de ellos me cayeron a golpes y a botellazos, uno sacó un cuchillo y me agredió en la cabeza y en la cara, da la casualidad cuando estos sujetos me están agrediendo pasa una comisión policial y los consigue dándome golpes. Es Todo.
Informe Médico, emitido en el Hospital II Nuestra Señora del Carmen, donde se refiere que el ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, presentó heridas múltiples de cara, cabeza y región periauricular posterior a ser golpeado con arma blanca contusa a las 04:00pm aproximadamente, motivo por el previa colaboración se decide 450 ambulatorio, DX: Herida por arma blanca contuso.
Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha cuatro (04) de enero de 2014, practicada por los funcionarios OFICIALES CARLOS BRICEÑO, JORGE ZAMBRANO y JOSE RONDON, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, en el sector La Ranchería, calle Campo Elia con calle Villa Pool, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del estado Zulia, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos y de la detención del acusado de autos junto a tres sujetos adultos, dos de los cuales a los que se les incautó dos armas de blancas empleadas para amedrentar y agredir físicamente a la víctima de autos.
Experticia de Reconocimiento, practicado por el DETECTIVE CARLOS FUENMAYOR, Experto Reconocedor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, a lo siguiente: 1.-un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material sintético de acero inoxidable con empuñadura de pasta sintética de color negro, en la cual se lee al lado derecho del relieve de la hojilla HIGH-CARBON-STAINLESS-USA PATENT NO, DES 324.326 y del lado izquierdo del relieve lo siguiente GINSU 2.000; 02.- un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material acero inoxidable, con empuñadura de madera de color Marrón, en el cual se lee en el relieve lo siguiente INOX-STAINLESS BRAZIL, es decir, las armas blancas incautadas a dos de los sujetos adultos detenidos conjuntamente con el acusado de autos, empleadas para amedrentar y agredir físicamente a la víctima de autos.
Experticia Química N° 9700-242-AT-0177, fecha cuatro (04) de febrero de 2014, practicada por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a la sustancia localizada en los envoltorios incautados en el procedimiento de detención del acusado a dos de los sujetos adultos detenidos con el mismo, los cuales arrojaron que se trataba de COCAINA.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día cuatro (04) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, se encontraba en un local ubicado en la calle Campo Elías, sector La Ranchería de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del estado Zulia, ingiriendo licor, y cuando sale del local es interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ, ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, apodado el lobo, quienes lo rodearon y le indicaron que le entregara el dinero porque era un atraco, a lo que el ciudadano víctima se niega y les dice que no iba a entregar su dinero, por lo que el adolescente imputado y los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, lo agredieron físicamente con golpes y con botellas de vidrio por todo su cuerpo, es cuando pierde la fuerza el ciudadano víctima, y en ese momento el ciudadano adulto saca un arma blanca tipo cuchillo y lo golpea con este en la cara y cabeza ocasionándole una herida en la cabeza.
En tal sentido, al sitio llegan los OFICIALES CARLOS BRICEÑO, JORGE ZAMBRANO y JOSE RONDON, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, que se encontraban en labores de patrullaje por los sectores de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja, específicamente en la calle Campo Elias, donde ocurrían los hechos y logran avistar a los cuatros ciudadanos agrediendo físicamente al ciudadano víctima VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, quienes al notar la presencia policial intentan huir del sitio, e inmediatamente los funcionarios actuantes proceden darles a la voz de alto, acatando los mismo dicha orden, y al proceder a la revisión corporal de ley logran incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano adulto ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material sintético de acero inoxidable con empuñadura de pasta sintética de color negro, en la cual se lee al lado derecho del relieve de la hojilla HIGH-CARBON-STAINLESS-USA PATENT NO, DES 324.326 y del lado izquierdo del relieve lo siguiente GINSU 2000, así como en el bolsillo del pantalón del lado derecho le incautaron seis (06) envoltorios de material sintético, cuatro de color blanca y dos de color amarillo, de presunta droga de la denominada cocaína.
Al ciudadano adulto ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ logran incautarle también en la pretina del pantalón un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material acero inoxidable, con empuñadura de madera de color Marrón, en el cual se lee en el relieve lo siguiente INOX-STAINLESS BRAZIL, así como en su zapato izquierdo le fueron incautados cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul, de presunta droga de la denominada Bazuco, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al adulto FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ no logran encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos adultos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con lo incautado y la víctima a la sede policial, donde una vez en el comando la víctima formula la respectiva denuncia, para luego ser trasladado al Hospital II Machiques Nuestra Señora del Carmen donde fue atendido.
Posteriormente, en fecha 04-02-14 la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color azul, contentivos c/u en su interior de un polvo de color marrón con un peso neto de UNO PUNTO SEIS GRAMOS (1.6 gramos) y que se trata de COCAINA BASE, MUESTRA B: Cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, contentivos c/u en su interior de color blanco con un peso neto de TRES PUNTO CUATRO GRAMOS (3.4 gramos) y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA C: dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto de CERO PUNTO CUATRO GRAMOS (0.4 gramos) y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Y el artículo 80 eiusdem dispone:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otras tres personas adulta, en fecha cuatro (04) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, en el momento que el mismo iba saliendo de un local comercial ubicado en la calle Campo Elías, sector La Ranchería de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del estado Zulia, donde se encontraba ingiriendo licor, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ, ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, apodado el lobo, rodearon a la víctima y le indicaron que le entregara el dinero porque era un atraco, a lo que el ciudadano víctima se niega y les dice que no iba a entregar su dinero, por lo que el adolescente imputado y los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, lo agredieron físicamente con golpes y con botellas de vidrio por todo su cuerpo, es cuando pierde la fuerza el ciudadano víctima, y en ese momento el ciudadano adulto saca un arma blanca tipo cuchillo y lo golpea con este en la cara y cabeza ocasionándole una herida en la cabeza, no obstante por el lugar pasaron unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes se percatan de los hechos dándole la voz de alto al adolescente y sus acompañantes la cual acataron, siendo que al proceder a la revisión corporal de ley logran incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano adulto ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” un (01) arma blanca cuchillo, así como en el bolsillo del pantalón del lado derecho seis (06) envoltorios de material sintético, de presunta droga de la denominada cocaína, al ciudadano adulto ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ logran incautarle también en la pretina del pantalón un (01) arma blanca cuchillo, y en su zapato izquierdo cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul, de presunta droga de la denominada Bazuco y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al adulto FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ no logran encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a aprehender a los mismos.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos acompañado de otras personas adultas, con el empleo de armas blancas cuchillo someten a la víctima de autos a fin de despojarla de dinero que esta tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que éstos no logran por haberse percatado de los hechos la autoridad policial quien actuó en defensa de la víctima y aprehende al adolescente y las personas que con él actuaban.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455, 80 y 83.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, a quien el acusado y sus acompañantes pretendieron despojar violentamente de dinero que tuviera consigo, al momento de suceder los hechos, lo que no logran ya que la autoridad policial se percata de la agresión de la que estaba siendo objeto la víctima y acude para auxiliar a la misma, concluyéndose que ante la utilización de armas blancas cuchillo en la ejecución de los hechos por parte de dos de los sujetos adultos que actuaron con el acusado, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día cuatro (04) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, se encontraba en un local ubicado en la calle Campo Elías, sector La Ranchería de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del estado Zulia, ingiriendo licor, y cuando sale del local es interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ, ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, apodado el lobo, quienes lo rodearon y le indicaron que le entregara el dinero porque era un atraco, a lo que el ciudadano víctima se niega y les dice que no iba a entregar su dinero, por lo que el adolescente imputado y los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, lo agredieron físicamente con golpes y con botellas de vidrio por todo su cuerpo, es cuando pierde la fuerza el ciudadano víctima, y en ese momento el ciudadano adulto saca un arma blanca tipo cuchillo y lo golpea con este en la cara y cabeza ocasionándole una herida en la cabeza.
En tal sentido, al sitio llegan los OFICIALES CARLOS BRICEÑO, JORGE ZAMBRANO y JOSE RONDON, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, que se encontraban en labores de patrullaje por los sectores de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja, específicamente en la calle Campo Elias, donde ocurrían los hechos y logran avistar a los cuatros ciudadanos agrediendo físicamente al ciudadano víctima VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, quienes al notar la presencia policial intentan huir del sitio, e inmediatamente los funcionarios actuantes proceden darles a la voz de alto, acatando los mismo dicha orden, y al proceder a la revisión corporal de ley logran incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano adulto ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material sintético de acero inoxidable con empuñadura de pasta sintética de color negro, en la cual se lee al lado derecho del relieve de la hojilla HIGH-CARBON-STAINLESS-USA PATENT NO, DES 324.326 y del lado izquierdo del relieve lo siguiente GINSU 2000, así como en el bolsillo del pantalón del lado derecho le incautaron seis (06) envoltorios de material sintético, cuatro de color blanca y dos de color amarillo, de presunta droga de la denominada cocaína.
Al ciudadano adulto ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ logran incautarle también en la pretina del pantalón un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en material acero inoxidable, con empuñadura de madera de color Marrón, en el cual se lee en el relieve lo siguiente INOX-STAINLESS BRAZIL, así como en su zapato izquierdo le fueron incautados cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul, de presunta droga de la denominada Bazuco, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al adulto FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ no logran encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos adultos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado junto con lo incautado y la víctima a la sede policial, donde una vez en el comando la víctima formula la respectiva denuncia, para luego ser trasladado al Hospital II Machiques Nuestra Señora del Carmen donde fue atendido.
Posteriormente, en fecha 04-02-14 la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color azul, contentivos c/u en su interior de un polvo de color marrón con un peso neto de UNO PUNTO SEIS GRAMOS (1.6 gramos) y que se trata de COCAINA BASE, MUESTRA B: Cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, contentivos c/u en su interior de color blanco con un peso neto de TRES PUNTO CUATRO GRAMOS (3.4 gramos) y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA C: dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto de CERO PUNTO CUATRO GRAMOS (0.4 gramos) y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, quien no fue violentamente despojado de dinero que tuviera consigo al momento de suceder los hechos, ya que se opuso a la acción del acusado y de sus acompañantes, no obstante por la acción de las personas que actuaron junto al acusado vio afectada su integridad física tras haber sido agredido físicamente.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, quien no fue despojado violentamente de dinero que tuviera consigo al momento de suceder los hechos, ya que se opuso a la acción del acusado y de sus acompañantes, no obstante por la acción de las personas que actuaron junto al acusado vio afectada su integridad física tras haber sido agredido físicamente.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha cuatro (04) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA, en el momento que el mismo iba saliendo de un local comercial ubicado en la calle Campo Elías, sector La Ranchería de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del estado Zulia, donde se encontraba ingiriendo licor, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ, ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, apodado el lobo, rodearon a la víctima y le indicaron que le entregara el dinero porque era un atraco, a lo que el ciudadano víctima se niega y les dice que no iba a entregar su dinero, por lo que el adolescente imputado y los ciudadanos adultos FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, lo agredieron físicamente con golpes y con botellas de vidrio por todo su cuerpo, es cuando pierde la fuerza el ciudadano víctima, y en ese momento el ciudadano adulto saca un arma blanca tipo cuchillo y lo golpea con este en la cara y cabeza ocasionándole una herida en la cabeza, no obstante por el lugar pasaron unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes se percatan de los hechos dándole la voz de alto al adolescente y sus acompañantes la cual acataron, siendo que al proceder a la revisión corporal de ley logran incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano adulto ANNIER JOHAN ORDOÑEZ PEREA “apodado el Darwin” un (01) arma blanca cuchillo, así como en el bolsillo del pantalón del lado derecho seis (06) envoltorios de material sintético, de presunta droga de la denominada cocaína, al ciudadano adulto ANDERSON JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ logran incautarle también en la pretina del pantalón un (01) arma blanca cuchillo, y en su zapato izquierdo cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul, de presunta droga de la denominada Bazuco y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al adulto FREDDY MANUEL ALCACER MARTINEZ no logran encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a aprehender a los mismos.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:
“Revisado el contenido de la Acusación Fiscal y habiendo previamente conversado con mi Defendido sobre las alternativas procesales a seguir el día de hoy, el mismo me ha manifestado su voluntad libre de toda coacción y apremio de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por tal motivo, solicito al Tribunal se proceda a la admisión total del escrito Acusatorio presentado y posteriormente se le conceda el derecho de palabra al Adolescente para que realice su admisión de hechos. Ahora bien, esta Defensora solicita se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “g” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en este acto Constante de tres (03) folios útiles Constancia de Trabajo en la Venta de Comida Rápida Monte Cristo que acredita que el adolescente es vendedor en dicha empresa desde el 26/11/2011 hasta la actualidad, devengando un salario de 3.270,00 Bolívares mensuales, Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal Las Lomas que indica que habita en el sector desde hace más de 13 años mostrando una conducta intachable y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Las Lomas, que indica que habita en el Sector Las Lomas, Calle 21C desde hace más de 13 años, a fin de que sean consideradas al momento de determinar las pautas para la Imposición de la Sanción a que haya lugar, solicitando igualmente se le conceda una oportunidad a mi Defendido apartándose de la solicitud de Privación de Libertad hecha por la Fiscalía, por cuanto el adolescente posee una buena conducta predelictual, es trabajador, es sostén de su hogar, es primera vez que se ve inmerso en una conducta delictiva, ya que el día de los hechos se encontraba bebiendo con unos amigos y se suscito una riña, siendo a considerar que un error lo comete cualquier persona y por ello, solicito se le brinde una oportunidad imponiéndole sanciones en Libertad, las cuales dejo a criterio del Tribunal y finalmente solicito se me expida copia simple del Acta de la presente Audiencia así como de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente Decisión. Es todo”.
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y que fundamentalmente que en el día de hoy el mismo presentó constancia de trabajo indicativo de que el mismo se dedica a una actividad productiva.
En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia el informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), cursante en desde el folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la causa, en el cual refiere que desde la edad de los 13 años incursiona en el ámbito laboral como ayudante en un puesto de comida, destinando el dinero obtenido para sus gastos y ayudar económicamente a su progenitora, siendo que en la institución recibe visitas de su madre, abuelo y padrastro, lo que indica que el adolescente esta activo a nivel laboral y que no es una persona ociosa, lo que favorece su proceso de persona en desarrollo, así como que cuenta con apoyo de sus familiares.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma no fue despojada de dinero alguno por haberse resistido a la acción del acusado y de sus acompañantes, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área laboral, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTOR JULIO HERNANDEZ PADILLA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal se aparta de la sanción peticionada por el Ministerio Público y se le impone como sanción el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes y en consecuencia le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con excepción de la víctima a quien este Tribunal ordenó notificar de los resultados de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con oficio 1JA-251-14, de fecha 10-03-14, no constando en el cuadernillo de víctimas resultas de tal diligencia, motivo por el cual no se ordena notificar en este acto.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día catorce (14) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 25-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 25-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-711-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-4081-2014
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000014
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