REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2014
203º y 155º
Causa Nº 1U-731-14 Decisión Nº I-09-14
Visto el escrito interpuesto por los Defensores Privados ABOGADOS ROSA GOZALEZ Y RODNEY UZCATEGUI, a quien le corresponde la defensa técnica de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ALESCA, y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitan de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre sus defendidos por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber variado las condiciones que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad, por no existir en criterio de la defensa peligro de fuga de los adolescentes, así como por ampararlos a los mismos los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad que conllevaría a que a los mismos se les siga esta causa en libertad, para lo cual alegan los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 264 eiusdem.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes imputados.
Así, tal como se desprende del acta de fecha quince (15) de febrero de 2014, que cursa desde el folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de la causa levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el referido juzgado calificó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ALESCA, y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fecha en la cual, le impuso a los mismos la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio ochenta y cinco (85) de la causa, de fecha doce (12) de marzo de 2014, este Tribunal fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio en la presente causa, la venidera fecha del veinticinco (25) de marzo de 2014.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que los adolescentes imputados cumplen con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre los imputados, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra fijada para la venidera fecha del día 25-03-14, se hace necesario que se garantice que los acusados comparezcan al Juicio, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se les imputa a los adolescentes de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, éstos podrían ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, exista el peligro de fuga de los acusados, y lleva a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre los mismos por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABOGADOS ROSA GOZALEZ Y RODNEY UZCATEGUI, a quienes le corresponde la defensa técnica de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre los mismos, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha quince (15) de febrero de 2014.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa Privada quien ejerce la defensa de los adolescentes y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MÉNDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1J-278-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MÉNDEZ PEROZO
MEMA/
CAUSA N° 1U-731-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000174
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-__________-2014