REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000283
ASUNTO : VP02-R-2013-001279

SENTENCIA Nº 005-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: Abogados LUIS DAVID ACOSTA MARTINEZ y ENDER ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° V-7.639.906 y V-3.467.789, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.674 y 180.656, respectivamente.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: Ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Nº 065-13, publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: “…PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la (sic) Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia lo ABSUELVE de la acusación que formulara la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible, siendo ello coincidente con la solicitud formulada por la representación fiscal y la defensa. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando conforme a lo dispuesto (sic) en el artículo en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, haciéndose efectiva desde la Sala de Audiencias, quedando el mencionado joven en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir al Archivo Judicial de este Estado las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltado de la cita).
Recibida la causa en fecha seis (06) de enero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
En fecha siete (07) de enero de 2014, la Jueza Superior Suplente Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se inhibió del conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de haber publicado el texto íntegro de la presente sentencia proporcionada por la Jueza MARIA CRISTINA BAPTISTA, quien inició y concluyó el Juicio Oral y produjo el fallo recurrido, por lo que se compromete la imparcialidad o competencia subjetiva de la Jueza Suplente.
En fecha trece (13) de enero de 2014, se acordó la suspensión del presente asunto penal, hasta fuese designado un Órgano Subjetivo Suplente por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la conformación de esta Sala Única, para la resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2014, previo sorteo realizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se designó como Juez Suplente para conocer del presente asunto penal al Dr. JOSE DOMINGO MARTNEZ LUBO.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, aceptó la designación que se le hiciere mediante sorteo de fecha 15 de enero de 2014, quedando conformada la Sala Accidental por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le correspondió la ponencia según el Sistema Iuris 2000, la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Suplente Dr. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se incorpora luego del disfrute de sus vacaciones legales y del permiso concedido por cuidados de su esposo, abocándose al conocimiento del presente asunto penal.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se dejó sin efecto la constitución de la Sala Accidental, vista la incorporación de la Jueza integrante de esta Corte, quedando finalmente constituida la Sala por el Juez Presidente-Ponente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, y en tal sentido el Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, procede a suscribir la presente decisión.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, fue Admitida la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar la presente Sentencia, en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea su incidencia Recursiva en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, señalando que la Jueza de la Instancia al momento de la motivación del fallo, ha incurrido en el grave vicio de falta de motivación en la sentencia, supuesto que se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede a transcribir textualmente.
Indica el Ministerio Público, que en el caso de marras, se ha realizado un fallo de absolución con una argumentación vaga e imprecisa, que no fundamenta suficientemente el por qué arriba a tan inexplicable decisión, y ante las evidencias que existían en contra del acusado de actas; no explicándose en la misma, las razones por las cuales se ha desechado la declaración de los testigos presenciales del hecho, fundándose la decisión en razones que escapan del escenario del juicio oral y reservado y trayendo a la motivación, elementos propios de supuestos que chocan contra toda razón de la lógica y de las máximas de experiencia, con lo cual, asevera las Representantes Fiscales, se ha violentado el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.
Precisan, que al realizar el análisis de los aspectos fundamentales, que a su criterio han constituido una falta de motivación, conforme a las pautas procesales previstas en la Ley Adjetiva Penal, resulta propicio comenzar con la manera como a estimación de la Jueza de la recurrida, ha quedado desvirtuado el testimonio del ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, procediendo quien impugna, a transcribir textualmente lo referido por la Jueza en relación al aludido testigo; puntualizando las Fiscalas del Ministerio Público, que el Tribunal de la Instancia entró a valorar circunstancias que no son de relevancia en cuanto al hecho punible objeto del proceso y a la participación del adolescente en el mismo, siendo que la Jueza se limita a indicar que no le otorga valor a la declaración de la victima, por cuanto incurre en contradicción respecto a los funcionarios actuantes quienes dan fe de la forma de la aprehensión del hoy acusado, sin considerar lo que en realidad es importante, esto es, la participación y el señalamiento realizado de manera espontánea por parte de la victima hacia el adolescente acusado, como aquel que portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto.
Afirman, que el mencionado testigo sí reconoció al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de su persona, siendo que ese señalamiento claro y contundente no fue desvirtuado, no fue rebatido, ni fue hecho con ningún tipo de vacilación; por lo que, considera el Ministerio Público, que la declaración de la victima antes que duda dejó clara la participación del imputado en el hecho.
Argumentan, que el testimonio del ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO no fue desvirtuado por ningún otro dicho en audiencia, ni tampoco surgieron elementos dentro del debate que le restaran credibilidad al testigo; de allí que, a su juicio de quien acciona, no existe una explicación clara y razonable que haya hecho concluir a la Jueza el haber desechado el aludido testimonio, incurriendo en falta de motivación, es decir, en una insuficiencia de razones de hechos y de derecho que puedan aclarar tal actitud.
Relata la Vindicta Pública, que la Jueza de la Instancia no hace comparación ni análisis de los demás elementos probatorios, los cuales pudieran indicar contradicciones severas que generaran la duda razonable alegada por la a quo, siendo que ésta ampara únicamente su análisis, en las circunstancias de aprehensión del acusado y no en las circunstancias del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO como tal. Es por ello, que quien ejerce la acción penal, estima que al no realizar un entrelazamiento de los testimonios, la Jueza ha incurrido en una disminución de su actividad analítica y en consecuencia de los motivos que llevaron a dar el fallo absolutorio, lo que se traduce en falta de motivación, pues la duda razonable, ha de generarse al tener una insuficiencia general de razones o elementos que desvirtúen la presunción de inocencia del procesado, una vez que se cuenta con la evacuación general de los testimonios y la aportación de los demás elementos de prueba que ofrezcan las partes.
De igual forma, quien recurre hace alusión al análisis de las razones que llevaron al Tribunal de la Instancia, a desechar el testimonio de la ciudadana IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ, procediendo a transcribir lo indicado por la Jueza en atención a la mencionada testigo.
Consideran, que ciertamente ha faltado en la motivación de la sentencia, razones de hechos y de derecho expresadas de una forma coherente que así lo hayan justificado, que el dicho de la mencionada testigo se haya desechado producto de su falta de correspondencia con el resto de los elementos presentados en juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Al mismo tiempo, afirma que la Jueza se limita a indicar que desecha la declaración de la testigo presencial, estimando que la misma es contradictoria con la declaración de la victima y de los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión del adolescente acusado, muy a pesar de que la testigo refuerza el dicho de la victima respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la participación del adolescente acusado en los mismos; por ello, discurre quien acciona, que esa razón para desechar el testimonio de la mencionada ciudadana es insuficiente, demostrativo de una actividad analítica casi nula, al hilvanar todos los elementos de prueba y de buscar un sentido a ese todo que se ha generado del debate.
Afirman, que no existe ningún elemento de prueba en juicio que haya sido capaz de desvirtuar el testimonio de la ciudadana IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ, así como tampoco del relato que hiciera la misma, tanto en su dicho inicial como a las preguntas hechas por las partes.
De esta manera, expone quienes accionan, que las razones que llevaron a la Jueza a desechar el testimonio de la mencionada ciudadana, se desvanecen de solo analizarlas, ya que no tienen razón ni sentido, y lo ha hecho sobre argumentaciones efímeras, que hacen que la sentencia no pueda bastarse por sí misma, y no de cabida a la especulación de quien la lea, aunado a que si ha existido un contradictorio, una actividad procesal de partes, por lo que, a estima del Ministerio Público, ese no pudiera ser el análisis final ni la conclusión que ha de darse a la referida testigo.
Por otro lado, las apelantes, hacen alusión a las razones expuestas por la a quo, bajo las cuales desechó el testimonio del ciudadano ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, funcionario de la Policía Municipal de Machiques, testigo que fue promovido para demostrar la responsabilidad penal del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al respecto, las recurrentes proceden a transcribir textualmente lo expuesto por la Jueza en relación al testigo mencionado.
Plantean, que la Jueza obvió circunstancias que se pudieron plasmar en el juicio, como el hecho ilícito ocurrido a elevadas horas de la noche cuando la victima buscaba a su prima, que se encontraba en su residencia, para luego dirigirse a la de ella, y en el camino son interceptados por el adolescente acusado en compañía de dos sujetos, quienes con armas de fuego lo despojan de su motocicleta, procediendo la victima a dirigirse al comando policial a denunciar, procediendo a desarrollarse las actuaciones relacionadas con el hecho ilícito que fácilmente ilustraron a todos los presentes, que los hechos ocurrieron desde las 10:00 horas de la noche del día 14 de marzo de 2013, hasta entrada la madrugada del día siguiente.
Así pues, manifiesta el Ministerio Público, que no se le otorgó valor probatorio al testimonio del funcionario policial, arguyendo la Jueza que el mismo no aportó información de interés para el Tribunal, cuando obviamente el mismo sólo puede hablar de su actuación policial.
Resaltan, que el testimonio del mencionado funcionario policial, ha sido desestimado por la Juzgadora, a pesar de que el mismo coincide con totalidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como han sucedido los hechos, además de hacer un señalamiento claro y sin dudas, de la participación del acusado de autos, como la persona que la victima indica le sustrae la motocicleta bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego, en compañía de otros sujetos.
De igual manera, la Vindicta Pública, arguye que al igual que los testigos anteriores, se realiza sobre el testimonio del funcionario policial, un análisis fuera de toda escena procesal, pues, la argumentación dada por la a quo carece de todo asidero real y en consecuencia se diluye, haciéndose insostenible. Afirman, que en el análisis de la Jueza no ha habido una comparación con las demás probanzas, y no se ha dicho si existen coincidencias o contraposiciones que ameriten tenerles a ambos como falsos, por ello es que a consideración del Ministerio Público, se observa una carencia de fundamentos y de argumentos valederos, así como de razones que expliquen seriamente el por qué no se ha estimado el testimonio del funcionario policial, calificando por las recurrentes, como síntoma de falta de motivación en el texto de la sentencia.
Manifiestan, que del texto de la recurrida se puede extraer una copia exacta de la valoración que la Jueza le da al testimonio del ciudadano ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, con la de los ciudadanos YOANDRYS MONTIEL VARGAS y EFREC GUTIERREZ, también funcionarios de la Policía del Municipio Machiques, en cuyo dicho claramente se pudo hilvanar el transcurso del tiempo de manera coincidente con el resto de los testigos desde el momento en que ocurren los hechos y se presenta la victima hasta ese comando, como su superior inmediato los comisiona para salir a buscar por el sector y de cómo observan al hoy acusado quien emprende veloz huida, y una vez restringido les indica la residencia de su progenitora, la cual señalo como lugar donde se encontraba la moto robada, y el traslado a esa residencia donde aun cuando no se encontraba la moto incriminada logran detectar la existencia de múltiples piezas de motocicleta, así como diferentes situaciones que ocurrieron desde la noche del día 14 de marzo de 2013 hasta horas de la madrugada del día 15 de marzo de 2013.
Puntualizan, que las apreciaciones llenas de subjetividad, demuestran un divorcio total entre lo probado, lo apreciado por el Tribunal y lo decidido; ampliando, que la sentencia recurrida, afectada por el vicio de falta de motivación, se traduce obligatoriamente, en la violación de la garantía jurisdiccional a las cuales las victimas tienen derecho, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan las recurrentes, que el fallo impugnado resulta tan incoherente, que del texto se puede evidenciar que la Jueza no le da valor probatorio a la declaración del funcionario FRANK GUTIERREZ, quien es el experto reconocedor que practicó la experticia de AVALUO PRUDENCIAL de la moto no recuperada y de los objetos incautados en la presente causa, al respecto quien apela, transcribe lo expuesto por la a quo en relación al mencionado experto, evidenciando que la misma confunde las funciones de este testigo que participó en el caso sólo como experto y no como funcionario actuante, por lo que nada aportar en relación a los hechos investigados sino a su actuación como experto.
De igual forma, las accionantes hacen alusión a lo manifestado por la Jueza de la Instancia en relación a los testigos ANA GUTIERREZ e ISRAEL ANTONIO RODRIGUEZ PUSHAINA, testigos ofrecidos por la defensa y desestimados por múltiples contradicciones en sus dichos, además de hacer presumir un interés directo en las resultas del proceso.
Evidencia el Ministerio Público, que continuando con la lectura de la sentencia recurrida, se puede extraer del análisis realizado a las pruebas documentales y los otros medios de pruebas ofrecidos, que la Jueza le da pleno valor probatorio a todos los órganos de prueba necesarios para “…demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, y la cual fue ratificada por los funcionarios Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Johan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en el debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE” (Resaltado de la cita).
En base a lo anterior, las impugnantes refieren que existe inseguridad jurídica, tanto para el adolescente acusado como para la victima, puesto que en la sentencia denunciada se señalan argumentos que no fueron exhibidos en el juicio oral y reservado, siendo que en primer lugar el delito que dio origen al debate no es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sino el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por otra parte, tampoco al juicio oral asistieron como testigos los funcionarios Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Johan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, dado que en el caso de marras, las actuaciones fueron realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Las Representantes Fiscales, manifiestan a esta Alzada que con las argumentaciones planteadas, lo que se busca es evidenciar que la sentencia recurrida se encuentra afectada gravemente por el vicio de falta de motivación, por lo que solicitan se ejerza un efectivo control jurisdiccional, puesto que de mantenerse en vigencia la aludida decisión, se estaría causando un grave perjuicio a la administración de justicia, instando en consecuencia como solución para la presente causa que se declare la nulidad de la decisión impugnada, tal como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Fiscalas Especializadas del Ministerio Público, en su escrito recursivo efectúan el siguiente “PETITORIO”: “Por los fundamentos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente a los magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y, en consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por versar la motivación sostenida en pilares legales refrendados por directrices jurisprudenciales emanadas del máximo ente administrador de justicia y que son o deben ser harto conocido por los operadores de la justicia y en tal sentido se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja constancia que la Defensa Privada del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez transcurrido el lapso contemplado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
V.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia de la cual apela las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, corresponde a la Nº 065-13, publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la (sic) Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia lo ABSUELVE de la acusación que formulara la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible, siendo ello coincidente con la solicitud formulada por la representación fiscal y la defensa. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando conforme a lo dispuesto (sic) en el artículo en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, haciéndose efectiva desde la Sala de Audiencias, quedando el mencionado joven en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir al Archivo Judicial de este Estado las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día veinticinco (25) de febrero de 2014, se llevó a efecto audiencia oral y reservada ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidida por el Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, acompañados por la Secretaria de la Sala Abogada NIDIA BARBOZA MILLANO, en la cual fue verificada la comparencia de las partes, encontrándose presentes la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Abg. JOSEFA PINEDA y la victima JULIO CESAR ROBLES PEINADO en compañía de su progenitor ciudadano ELFIDO ANTONIO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-81.836.348, por presentar el joven retraso mental; de igual forma, se dejó expresa constancia de la inasistencia del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de sus representantes legales y la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho ENDER ROMERO y LUIS ACOSTA, quienes se encontraban debidamente notificados según consta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y siete (167) del presente asunto penal. Seguidamente el Juez Presidente ordenó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y, posteriormente realizó a los presentes las advertencias de Ley y les explicó a cada una de las partes intervinientes, la importancia y cumplimiento de la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. JOSEFA PINEDA, parte apelante en este caso, y en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos de forma oral, con los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación y la realizó de la siguiente manera:
“Me corresponde en este acto ratificar el contenido del recurso de apelación ejercido en el presente caso basado como única denuncia en el vicio de falta de motivación a la sentencia porque como bien allí se explana se puede verificar de una lectura de la sentencia recurrida que la misma carece de los requisitos fundamentales de una sentencia como son principalmente el de la motivación que encuadre perfectamente para demostrar así el juzgador como analiza toda la información recogida en el juicio oral, que análisis e interpretación hace de estos elementos y en consecuencia que lo llevo a dar el fallo en el presente caso nos encontramos con evidente falta en esa motivación pues la sentencia no se basta por si misma. Se puede apreciar además de lo expuesto en el recurso presentado que existe una variedad de ideas aisladas de diferentes causas donde se puede notar que por momentos habla de los imputados aunque fue solamente uno solo, se puede observar que a lo largo del documento se cambia también el tipo de delito o calificación jurídica que se presenta desde el principio y que deriva de las acciones desplegadas por el acusado, situaciones que desencadenan al final cuando la juzgadora indica luego de haber pasado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito al indicar que no existe la posibilidad de determinar con los hechos debatidos responsabilidad alguna del acusado de autos entre otras cosas porque no hubo testigos que pudieran determinar “quien acciono el arma de fuego del cual salio el proyectil que impactó contra la humanidad del la joven Magyelis Duno, no hubo mas testigos del hecho que los referenciales debatidos, no existe ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de los encausados…”, situaciones todas muy ajenas a la verdad procesal que se busca en este caso y que denotan para el ciudadano víctima falta de seguridad jurídica sin entrar a considerar si se estaría violando también principios importantes como el de la tutela judicial efectiva, donde en aras de representar los intereses de la víctima Julio Cesar Robles Peinado quien a pesar de tener una discapacidad evidente se le hizo la observación o el señalamiento a la juzgadora para tomar en cuenta al momento de su testimonio donde en Sala el mismo se refirió al imputado de autos en todo momento como el muchacho a quien miraba fijamente y que a pesar que la testigo presencial Iris Robles también se refirió claramente al adolescente acusado como el que en compañía de otro sujeto usando arma de fuego los despoja de la motocicleta en la que se trasladaban, la Juez ad quo se limita a señalar en algunos de los variados párrafos que conforman la sentencia que no existieron elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del encausado es por lo que se solicita muy respetuosa y formalmente a este Tribunal Colegiado que en aras del debido proceso declare con lugar el presente recurso y anule la sentencia recurrida por presentar evidentes vicios en su motivación y ordene la realización de un nuevo juicio oral, es todo,”

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la victima JULIO CESAR ROBLES PEINADO, quien expuso:
“No tengo nada que decir, es todo”
Concluido como fue la exposición de las partes, el Juez Presidente de esta Corte Superior, anuncia, que a los fines de dictar la sentencia, se acogen al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas, por lo que procedió a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, ambas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Sala, que la Vindicta Pública impugna la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando como única denuncia la falta de motivación en la sentencia, motivo por el cual esta Alzada procede a revisar el fondo de la causa una vez delimitado el motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en términos generales las Fiscalas del Ministerio Público, manifiestan su disentir con la decisión objeto de apelación, basándose en los siguientes argumentos:
Que se ha realizado un fallo de absolución con una argumentación vaga e imprecisa, la cual no fundamenta suficientemente el por qué arriba a tan inexplicable decisión, y ello ante las evidencias que existían en contra del acusado de actas, no pudiéndose extraer de la misma, las razones por las cuales ha desechado el testimonio de los testigos presenciales del hecho, trayendo la a quo fundamentos, propios de supuestos que chocan contra toda razón de la lógica y de las máximas de experiencia, violentándose lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del la Ley Adjetiva Penal, relativo a la exposición concisa de la fundamentación de hechos y de derecho que debe tener toda sentencia, lo que a su vez, se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.
Que la Juzgadora de la Instancia, ha desvirtuado el testimonio del ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, victima en el presente asunto penal, valorando circunstancias irrelevantes en cuanto al hecho punible objeto del proceso y a la participación del adolescente en el mismo, puesto que la a quo se limita a indicar que la victima incurre en contradicción respecto a los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la forma de aprehensión del hoy acusado, sin considerar lo que en realidad es importante, es decir, la participación y el señalamiento realizado de manera espontánea por parte de la victima hacia el adolescente acusado, como aquel que portando arma de fuego y bajo de amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto.
Que en la Audiencia Oral y Reservada, el ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, si reconoció al adolescente MODESTO MONTERO CASTRO como el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de su persona, siendo ese señalamiento claro y contundente, no desvirtuado ni rebatido, y realizado sin ningún tipo de vacilación, por lo que la declaración de la victima, dejó clara la participación del imputado en el hecho objeto del proceso.
Que la Jueza de la recurrida, no realizó la debida comparación y análisis de los demás elementos probatorios, que pudieran indicar contradicciones severas, y que a su vez, generaran la duda razonable alegada en la sentencia a favor del acusado MODESTO MONTERO CASTRO; amparando su análisis únicamente en las circunstancias de aprehensión del acusado y no en las circunstancias del ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR como tal.
Que en cuanto al testimonio de la ciudadana IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ, el cual también fue desechado por la Jueza de Juicio, consideran que han faltado en la sentencia, razones de hechos y de derechos coherentes, que justifiquen el desecho de la testimonial, es decir, que se haya desechado producto de su falta de correspondencia con el resto de los elementos presentados en juicio para demostrar la responsabilidad del adolescente acusado en el delito imputado.
Que la Jueza de la Instancia, desecha el testimonio de la mencionada ciudadana limitándose a indicar que la declaración de la testigo es contradictoria con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión del adolescente acusado, muy a pesar de que la referida testigo refuerza lo manifestado por el ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la participación del adolescente MODESTO MONTERO CASTRO en los mismos.
Que las razones bajo las cuales la Jueza de la Instancia desechó el testimonio de la ciudadana IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ, es insuficiente y demostrativo de una actividad analítica casi nula, al momento de hilvanar todos los elementos de prueba y de buscar un sentido a ese todo que se ha generado del debate; no existiendo ningún elemento de prueba en juicio que haya sido capaz de desvirtuar el testimonio de la mencionada ciudadana.
Que el testimonio del funcionario policial ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, ha sido desechado a pesar de que el mismo coincide en totalidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han sucedido los hechos, realizando un señalamiento claro y sin dudas de la participación del acusado de autos, como la persona que la victima indica le sustrae la motocicleta bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego, en compañía de otros sujetos.
Que la Jueza de la Instancia, al igual que los testigos anteriores, realiza sobre el testimonio del prenombrado funcionario policial, un análisis fuera de toda escena procesal, pues, tal argumentación carece de todo asidero real y en consecuencia se diluye y se hace insostenible, como excusa para desechar el testimonio de este ciudadano.
Que las apreciaciones llenas de subjetividad, demuestran un divorcio total entre lo probado, lo apreciado por el Tribunal y lo decidido; y siendo que la sentencia se encuentra afectada del vicio de falta de motivación, ello se traduce obligatoriamente, en la violación de la garantía jurisdiccional, a las cuales las victimas tienes derecho, y que se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Jueza de la Instancia, en relación al testimonio del ciudadano FRANK GUTIERREZ, quien practicó la experticia de AVALÚO PRUDENCIAL a la moto no recuperada y a los objetos incautados, confunde las funciones de este testigo que participó solo como experto y no como funcionario actuante, por lo que nada podría aportar en relación a los hechos investigados sino únicamente a su actuación como experto.
Que de igual manera, procede la Juzgadora de Juicio al referirse a los testigos ANA GUTIERREZ e ISRAEL ANTONIO RODRIGUEZ PUSHAINA, los cuales fueron ofrecidos por la Defensa Privada, y desestimados por múltiples contradicciones en sus dichos, además de hacer presumir un interés en las resultas del proceso.
Que en cuanto a las pruebas documentales, la Jueza de la recurrida le otorga pleno valor probatorio a las mismas, indicando que resultan necesarias para demostrar la comisión del delito de “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento”, lo cual produce inseguridad jurídica tanto para el adolescente acusado como para el ciudadano victima, siendo que el delito que dio origen al debate no fue el mencionado, sino el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y además tampoco asistieron al juicio como testigos los funcionarios Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Jhoan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, siendo que en el caso de marras las actuaciones fueron realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Que con los argumentos expresados, se quiere evidenciar que la sentencia recurrida está afectada gravemente por el vicio de falta de motivación, y se ha considerado llamar la atención de esta Azada, para que se ejerza un efectivo control jurisdiccional, puesto que de mantenerse en vigencia dicha decisión, se estaría causando un grave perjuicio a la administración de justicia.
Precisado lo anterior, esta Sala estima que el Recurso de Apelación se propone sobre la base de dos aspectos esenciales que deben ser dictados por el Juez o la Jueza al dictar una decisión jurisdiccional, a saber, la debida motivación, la valoración íntegra de los alegatos o argumentos debatidos por las partes, así como de las pruebas ofrecidas y recepcionadas a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, cuyo contenido conceptual, doctrinario y jurisprudencial señala que dicha garantía no sólo está referida a la posibilidad de acceder a los órganos Jurisdiccionales, sino además a obtener de ellas decisiones oportunas y dotadas de la motivación que permita conocer las razones que sustentan la parte dispositiva de un fallo. Así tenemos, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los fallos que emiten los Tribunales de la República deben bastarse a sí mismo y en ellos se debe exponer la debida motivación, sentencia N° 279 de fecha 20 de marzo de 2009:
(Omissis)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.(279 del 20.3.2009) (El resaltado corresponde a esta Sala)

En este mismo sentido jurisprudencial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la falta en la motivación de los fallos atenta contra los derechos de orden constitucional tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que nuestra Carta Magna consagra en sus artículos 26 y 49; e inclusive determina de forma concluyente que la inmotivación en las decisiones judiciales ataca el orden público, sentencia N° 87 de fecha 19 de marzo de 2009:
(…) la Sala observa que la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente, no motivó el fallo cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al Derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones al incumplir con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adoptó el fallo incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, negrillas de la Sala).

Finalmente, ha sido reiterado el criterio de la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado. ( Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 87 del 19.3.2009) (Resaltado nuestro)

Ahora bien, destacado lo anterior y observándose que los argumentos expuestos por quienes recurren, versa sobre la falta de motivación, al no concatenar, analizar y comprobar los distintos elementos probatorios evacuados en juicio, por parte de la Juzgadora de Instancia, estima conveniente este Tribunal Superior, traer al contexto sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 5 de marzo de 2008, signada con el N° 122, en la cual se establece que las Corte de Apelaciones, tienen el deber de examinar los fundamentos reflejados en la sentencia, y corroborar la debida labor del operador o la operadora de justicia al momento de la valoración de los órganos de prueba, y al efecto tenemos:
“Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de este para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”

En este mismo orden de ideas, el Ex-Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en sentencia N° 661 de fecha 28 de Noviembre de 2007, ha expuesto en relación a este punto, lo siguiente:
“…las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia”.

Así las cosas, de lo expuesto en las sentencias antes transcrita, se puede determinar que la labor que debe implementar este Tribunal Superior, es precisamente constatar la correcta valoración de las pruebas evacuadas por parte de quien dictó la sentencia, que hoy es disentida por el Ministerio Público, verificando la debida concatenación, análisis y comparación de las pruebas evacuadas, y así como también, la correspondida apreciación de las misma de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificándose que la única denuncia expuesta por quien apela es la falta de motivación de la sentencia, ello en virtud de que la Jueza de la recurrida no efectuó una correcta labor de valoración de las pruebas, en primer lugar, y antes de entrar a analizar con mas profundidad cada uno de los argumentos explanados por la Vindicta Pública, este Tribunal Colegiado, considera realizar un somero estudio sobre la actividad que debe realizar el Juez o la Jueza de Juicio en la sentencia definitiva.
Así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, conforma el Proceso Penal en tres fases, a saber, Fase Preparatoria, Fase Intermedia y la Fase del Juicio Oral, teniendo cada una sus funciones especificas, caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso; la Fase de Juicio es la etapa del Proceso Penal Venezolano, en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado, pues en ella, se desarrolla el Juicio Oral y Público, donde se constituye el verdadero debate penal; momento éste además, en el que se debe poner a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado o acusada.
Por su parte, los principios que principalmente rigen a esta etapa culminante del proceso penal, son los de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción, cuyo quebrantamiento, salvo excepciones establecidas en la misma ley con las garantías de la contradicción e igualdad, acarrea la nulidad de los actos procesales que generen al efecto.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 520 de fecha 14 de octubre de 2008, expediente C07-470, en cuanto a la fase de juicio, ha explanado que:
“...la fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”.

Conforme a lo anterior, el juicio como punto culminante del proceso penal, es donde se produce un pronunciamiento definitivo que provoca el estado de cosa juzgada y determina la culpabilidad o inocencia del acusado o la acusada. Asimismo, a través de los principios de oralidad y publicidad, se persigue el resguardo de otros principios contemplados en la misma Ley.
Como principio procesal, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de su artículo 22, contempla la forma en que deben ser apreciadas las pruebas, y al respecto nos indica:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En sintonía con la citada norma legal, el sistema de valoración de las pruebas, que debe emplearse en el sistema penal venezolano, es el de la sana crítica, regido bajo tres premisas fundamentales, como lo son, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos.
En atención con lo anterior, comúnmente, la prueba es entendida como la labor y el efecto de probar, y el probar a su vez, implica la demostración de alguna forma, sobre la convicción de un hecho o la verdad de una aseveración.
El autor Eduardo J. Couture, en su libro Valoración Judicial de las Pruebas, ha definido a éstas de la siguiente manera:
“La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. (Valoración Judicial de las Pruebas, Eduardo J. Couture, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición 2000, Pág. 09).

De igual forma, la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, en relación a los medios y órganos de prueba, nos refiere:
“Los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba” (Derecho Procesal Penal Venezolano, Magaly Vásquez González, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, Pág. 141)

Por su parte, el autor Juan Eliezer Ruiz, citando al mismo Couture, en cuanto a la valoración de la prueba, a la que se encuentra referida el transcrito artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, al sistema de valoración de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, nos dice:
“Según el maestro Couture, este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Una y otra contribuyen al proceso de (sic) analice de cualquiera de las pruebas que debe realizar el Juez. Para el maestro, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Ediciones Libra C.A, Pág. 89-90)

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto al sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, acogido por nuestro Sistema Penal Venezolano, para la apreciación de las pruebas por parte del Juez o Jueza de Juicio, ha establecido que:
“El sistema de la sana critica o libre convicción razonada que se apoya «en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad», y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.
El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto, una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanado de la probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la san critica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Vadell Hermanos Editores, Pág. 82-83)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sistema de valoración de las pruebas, consagrada en el ya mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que:
“En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. (Magistrada Ponente Deyajnira Nieves Bastidas, Sentencia N| 285 de fecha 12 de julio de 2011, Sala de Casación Penal) (Negrillas de la Sala).

Así pues, la valoración de las pruebas, en la etapa del Juicio Oral y Público debe ser efectuada por el Juez o la Jueza de Juicio, quien deberá analizar, comparar y concatenar las misma, conforme al sistema de la sana crítica, contemplado en el ya mencionado artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, ello en atención a esa labor que debe cumplir el Juzgador o la Juzgadora de fundamentar exhaustivamente el por qué llega a determinada convicción, ya sea sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada, y siempre atendiendo a los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, entre otros.
De tal manera que, habiendo estudiado todo lo relacionado a la fase culminante del proceso penal, como lo es, el Juicio Oral y Público, y a la correcta labor del Juez o la Jueza de Juicio en relación a la debida valoración de las pruebas, ello en virtud de que en el caso de marras, la parte recurrente alega la incorrecta actividad de la Jueza a quo en la apreciación de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, celebrado en el presente asunto penal, razón por la cual tilda de inmotivada la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada entra a analizar los argumentos expuestos por la Vindicta Pública, bajo los cuales denuncia la Falta de motivación en la sentencia signada con el N° 065-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, y sobre el deber de la Corte de Apelaciones de realizar un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el Tribunal de Juicio, verificando efectivamente que esos elementos probatorios hayan sido valorados y concatenados por la a quo, conforme al método de la sana critica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera oportuno este Tribunal de Alzada, en atención a las Jurisprudencias antes transcritas, y con el fin de dar respuesta fehaciente, clara y precisa a lo aducido por el Ministerio Público en las denuncias relacionadas al único motivo de apelación atinente a la falta de motivación de la sentencia, verificar si ciertamente le asiste o no la razón a quien impugna, sobre la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Juzgadora del mencionado Tribunal en el capitulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, procediendo a verificar si la misma cumplió con la debida adminiculación, comparación y análisis de cada una de las testimoniales recepcionadas durante el debate oral llevado en la presente causa, tanto de las ofrecidas por la Vindicta Pública como por la Defensa Privada, y al efecto tenemos:

“Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Privada, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y privado, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal penal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad penal del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados, en el orden en que fueron incorporados al Juicio Oral y Privado, de la siguiente manera:
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.
Ante la duda se favorece al reo. EI principio "in dubio pro reo".- traduce: "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla".
MANZINI distingue entre la duda simplemente subjetiva y la que es subjetiva y objetiva a la vez, y considera que es en este ultimo caso cuando tiene aplicación el principio en cuestión: Es simplemente subjetiva cuando falta toda prueba, y subjetiva-objetiva cuando hay insuficiencia de prueba. En el primer caso se considera demostrada la inocencia, plenamente; en el segundo se absuelve porque hay presunción de inocencia, lo cual es distinto.
El Estado social no pretende negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material.
El ordenamiento jurídico como regulador de las relaciones nacionales tiene que adaptarse a esa configuración del Estado y sociedad, y en esencia cambiar en su ideología de un derecho de desiguales a un derecho de iguales, creando los instrumentos jurídicos que posibiliten al ser humano el acceso real a la justicia.
Así, el proceso en un Estado social de derecho no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia. En un estado social de derecho tenemos que superar la trampa ideológica que el proceso es un combate civilizado y considerarlo como un instrumento de realización de justicia en las situaciones de pretensiones encontradas o conflicto de intereses entre personas. Los cambios no son meramente de denominaciones o de creación de nuevas instituciones, sino que tienen que operar los desgarros epistemológicos, las rupturas ideológicas con el pasado, para dar paso a nuevas concepciones al servicio del hombre, de todos los hombres.
Indudablemente, que los cambios en las concepciones son lentos, en especial en el derecho. Aquí se presentan muchas resistencias, unas por la cotidianidad, otras porque representan privilegiadas relaciones sociales y económicas dominantes, otras por comodidad y castración intelectual, nos hemos acomodado a las viejas estructuras y nos hemos tornado incapaces de crear. En el derecho procesal hablamos de instituciones clásicas y algunas las damos como inmutables, eternas; sin asumir que son creaciones humanas correspondientes a exigencias históricas.
En la configuración de Estado social de derecho tenemos que ver al proceso inmerso en la realidad social, lo que significa concebirlo bajo una óptica de solidaridad y de justicia. Es tiempo de superar el proceso individualista, en dónde triunfa el más hábil y él de mayores recursos, sin importar si la decisión se ajusta a la verdad y a la justicia. Es tiempo de imprimirle cambio a las concepciones procesales para dar paso a mejores posibilidades de justicia
Ante esta distinción doctrinaria esta Juzgadora considera que al caso en cuestión se aplica la Absolución por cuanto hay PRESUNCION DE INOCENCIA
Se requiere entonces certeza sobre la responsabilidad (o sea eliminación de toda duda), y por cuanto el procesado esta amparado por la presunción de inocencia. En síntesis, la duda a favor del acusado quedo subsumida dentro de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano, con la relevancia jurídica de ser un derecho fundamental de orden y jerarquía constitucional.
Una vez afirmando un hecho por una parte y negado por la otra, a quien incumbe probar? Se tiene como regla general que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso el peso de los delitos que se pretende acusar recae sobre el titular de la Acción Penal. Así pues si la justicia es la finalidad ultima del proceso, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia mas que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere.
En el proceso actual nos encontramos con la regla que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa, en el caso de autos, estamos en presencia de un problema de insuficiencia de pruebas. Por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las partes no pudieron ser probados por lo medios probatorios propuestos, lo que significa, que si bien es cierto se demostró la existencia de un hecho punible, la misma no alcanzó a la convicción del juez sobre la participación del adolescente acusado en los ya mencionados hechos.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO CEASAR ROBLES:
Esta sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano JULIO CESAR ROBLE, quien luego de ser juramentado, se identifico como Julio Robles Peinado titular de la cédula de identidad N° 25.802.928, narrando en la sala del despacho que el venia a decir verdad que si había sido el chamo, cuando el estaba con una muchacha al cruzar cruzando le quitaron la moto cuando le dicen coreé bajo amenazas, de allí narro que no supo mas nada, observo cuando su prima se había quedado allí sola nerviosa y no supo mas nada de lo que había pasado expresando que su prima había pedido auxilio y no salio nadie salió hasta que llego poli Machiques y se fueron a su casa. DEL INTERROGATORIO) ¿Porque no estudiaste? R: Porque estoy jodido. Qué hizo el chamo? R: Me dijeron que corriera. 15. ¿Con que te apunto? R: con una pistola. 16. ¿Dónde te apunto? R: me apunto arriba y abajo. 17. ¿Qué te dijo? R: No me acuerdo. ¿Pidió auxilio? R: Si pedí auxilio y no salió nadie solo un guajiro y no hacía nada solo hasta que llego poli machiques22. ¿Qué paso luego? R: La chicha me dijo que habían corrido para allá y nos metimos por allí pero no vimos a nadie. 23. ¿Qué encontraron los policías? R: Nada. 24. ¿Más adelante siguieron buscando? R: nada, no sé si siguieron buscando. ¿Antes que te llevaran que te mostraron? R: El muchacho y yo lo reconocí porque era el mismo que sostuvo la pistola, después de ahí me fui a mi casa porque ellos me llevaron. ¿Encontraron a alguien? R: No. 4. ¿En qué momento andando con los policías tú vistes a la persona? R: Si los ví, cuando me robaron con la policía buscamos y nada y ellos siguieron buscando, después me llevaron a la casa porque estaba llorando por la moto. ¿Hay alumbrado público o es poca la luz? R: no hay luz. no siendo la referida testimonial coherente ni verosímil; sino que únicamente la victima de autos con su deposición, afirma el hecho del robo de su motocicleta; y corrobora con ello la comisión de un hecho punible, pero el mismo al momento de su declaración al realizar señalamientos al adolescente acusado, y ser el mismo preguntado y repreguntado, incurre en múltiples contradicciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como contradicciones que se hilvanan con el dicho de los funcionarios, quienes no son coherentes, ni contestes entre si al indicar el vehículo o medio de transporte en el cual salieron a realizar un patrullaje, así como la manera y el lugar de la aprehensión del adolescente acusado, y al indicar el mismo que los funcionarios fueron al sitio, y los funcionarios que este fue quien acudió a la sede policial; dichos estos que al ser tan contradictorios entre sí, y que al adminicularlos y eslabonarlos con los demás elementos de prueba, llevan a dudar a quien aquí suscribe sobre la participación del adolescente en los hechos debatidos en el presente juicio, y por ende esta Juzgadora no le concede Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRIS ELENA ROBLES VELÁSQUEZ:
Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ, quien luego de ser juramentada, se identificó como: “IRIS ELENA ROBLES VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 26.398.399 y manifiesta no conocer al adolescente acusado, manifestando en la sala de este Juzgado que: Los hechos habían sucedido el día 14 de marzo a las 10:30 de la noche el día del robo, cuando ella iba saliendo con su primo que también fueron novios iban a Villa del Carmen, cuando se les atravesó una moto y la apuntaron y luego al primo de ella, narro al Tribunal que , le dijeron que saliera corriendo sino la mataban a ella y a su primo y a ella la apuntaron y le quitaron el casco y la persona que se había bajado de la moto se había ido vía a la morena, expresando que de allí no habia pasado mas nada ( DEL INTERROGATORIO) ¿Y dónde estaba Julio? R: Julio estaba en toda la esquina llamando al hermano. 22. ¿Y qué paso cuando regreso julio? R: Iban pasando los policías y no vieron nada, después consiguieron al chamo. 23. ¿Cómo se fue Julio? R: Julio iba en la moto de la policía y consiguieron al chamo. 3. ¿Te dijeron que habían agarrado a uno de ellos, te dijeron el nombre? R: No. 4. ¿En el sitio donde ocurrió esto, hay alumbrado público? R: Si, había cerca luz, hay unas casas, no hay postes de luz eléctrica, hay una casa en una esquina. esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicho testimonio, por considerar que se trata de un testigo incongruente y contradictorio toda vez que en su deposición la testigo manifiesta haberse encontrado con la victima de autos al momento de los hechos, y si bien es cierto acredita la comisión del hecho punible investigado, no es menos cierto que la referida ciudadana no aporta al Juzgado nada que comprometas la responsabilidad del adolescente acusado, ni tampoco sobre su participación en los hechos, por el contrario al adminicular la presente testimonial con la deposición efectuada por la victima de autos, los mismos describen circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma distinta, a pesar de manifestar ambos que se encontraban en el sitio juntos cuando se perpetro el hecho denunciado, y de igual forma existen incoherencias al ser adminiculada la presente testimonial con las testimonios de los funcionarios actuantes ya que la misma indica que iban pasando los policía, la victima de autos refiere que los mismo llegaron al sitio de los hechos y los funcionaros refieren que fue la misma victima quien se apersono al comando policial dichos estos que al ser tan contradictorios entre sí, y que al adminicularlos y eslabonarlos con los demás elementos de prueba, llevan a dudar a quien aquí suscribe sobre la participación del adolescente en los hechos debatidos en el presente juicio, y por ende esta Juzgadora no le concede Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA ROSA PALENCIA JIMÉNEZ:
Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ANA ROSA PALENCIA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 29.975.332, Testigo promovida por la defensa, manifestando ser cuñada del adolescente acusado Y luego de ser juramentada, manifestó al Tribunal que: “ella estaba en su casa cuando entro la policía y habían sacado las herramientas de su suegro, una pala de albañil, unos frenos de caballo, y otras cosas, expresando que el adolescente acusado se la pasa en su hogar y que el es un buen muchacho, motivos por los cuales esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente testimonial, por ser una testigo netamente referencial y por no tener conocimiento de los hechos debatidos, y sólo aporto referencias personales del adolescente acusado. Siendo desechada dicha declaración, aunado a que la ciudadana manifestó ser cuñada del adolescente, todo lo cual hace presumir el interés en las resultas del presente procedimiento), por ende esta Juzgadora no le concede Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISABEL MONTERO CASTRO:
Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana adolescente ISABEL MONTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 29.613.689 acompañada en este acto por su representante legal el ciudadano Argelio Montero Bastidas, portador de la cédula de identidad No. E- 84.124.796 (progenitor), y libre de juramento por su condición de adolescente, manifestó ser hermana del adolescente, refieriendose al adolescente que es un muchacho muy obediente, que se acostaron como a las 7:00 PM porque llegaba su papa papá y teníamos que estar acostados ya, es estudiante, que son personas respetuosos, que los policías se habían metido a su cada y estaban con su cuñada y vio las cosas que sacaron , motivos por los cuales esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente testimonial, por ser una testigo netamente referencial y por no tener conocimiento de los hechos debatidos, y sólo aporto referencias personales del adolescente acusado. Siendo desechada dicha declaración, aunado a que la ciudadana manifestó ser hermana del adolescente, todo lo cual hace presumir el interés en las resultas del presente procedimiento), por ende esta Juzgadora no le concede Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ATNEL ATILIO PEÑA DUNO:
Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia Oficial Atnel Atilio Peña, quien luego de ser juramentado se identificó como: ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.661.874, de profesión funcionario policial tengo 2 años de servicios en la Policía Municipal de Machiques, mi residencia es en Machiques, manifestando que los hechos sucedieron del día 11 al 12 de marzo en horas de la madrugada narrando que estaban conjuntamente con otros funcionarios, en la cual se les dio la información que se había efectuado un presunto robo de moto, estando en el comando manifestó que un señor estaba en el comando y dijo que le habían robado la moto y sabia quien era, lo montaron en la unidad y fueron al lugar por que dijo que sabia donde Vivian, trasladamos al sitio y cerca de una estación de servicio la víctima vio a una de las persona que había actuado en el robo, dándole el respectivo seguimiento a esa persona, los otros funcionarios se bajaron para buscarlo, luego que se detuvo y lo llevaron al comando donde el ciudadano manifestó que la moto que le habían robado a la víctima estaba en casa de su progenitora. Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YOHANDRYS ENRIQUE MONTIEL VARGAS:
Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia YOHANDRYS ENRIQUE MONTIEL VARGAS, quien luego de ser juramentado, se identifico como YOHANDRYS MINTIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.865, quien narro al Tribunal que los hechos habían sucedido como a las 11 de la noche cuando llego un ciudadano colocando una denuncia, lo cual el jefe de área indicio el procedimiento, saliendo sector las vegas, encontrándonse al ciudadano que la victima indicado era el que le había quitado la moto, siguieron a la persona que habían emprendio veloz huida, lo aprehendieron y lo llevaron al Comando, donde dijo que la moto de la victima estaba en casa de su mamá, se dirigieron a la casa del adolescente alli habían muchas piezas de motos e incautaron algunas cosas. Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
DECFLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EFREC GUTIERREZ:
EFREC GUTIERREZ, quien luego de ser juramentado (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hiciere, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identificó como: “Mi nombre es EFREC LUIS GUTIERREZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.610.091, oficial, tengo 7 meses en la Policía de Machiques. Es todo”. De seguidas la jueza que preside le solicita al alguacil de sala se sirva poner de manifiesto a manera de que pueda ser observada a la fiscalía y la defensa el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN de fecha 15-03-2013 practicada por los funcionarios Oficial Johandry Montiel y Efrec Gutiérrez, el cual se procede a dar por incorporada la referida prueba documental reservándose su apreciación y valoración en su debida oportunidad legal, se prescinde de su lectura de conformidad en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el alguacil pone en las manos del funcionario la referida acta y una vez transcurrido el tiempo prudente expuso ante la sala de audiencia: “ Que en horas de la madrugada, habia llegado al comando un ciudadano que le habían despojado la moto tres sujetos y que sabía donde vivían dos de ellos, en el sector la vegas, manifestando el funcionario que se montaron en la unidad y se trasladaron hasta el sector la vegas con la víctima , por la estación de servicio Cesar Pérez y había visto a una persona que la victima identifico al sospechoso, exponiendo que cuando es apersona los vio huyo del sitio, haciéndoles un seguimiento donde lo pudieron aprehender, narrando el funcionario que fue el quien le hizo la inspección corporal, luego lo montaron en la unidad policial y lo llevaron al Comando, manifestando el funcionario que detenido les indicio que el que la moto perteneciente a la victima del robo, se encontraba en su casa, narrando el funcionario que se trasladaron hasta la casa y fueron atendido por dos mujeres, explicándoles la situación, manifestando que no tenían conocimiento de ello, narrando el funcionario que las féminas les manifestaron que su hermano y su cuñado entraban y salían a cada rato con motos, entraron a la vivienda y vieron varias piezas de motos, llevándolas al comando, de ahí le hicimos la inspección técnica del sitio, de ahí nos fuimos al comando, y luego de 3 días fuimos al sitio donde la habían robado la moto al ciudadano. Es todo Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FRANK GUTIERREZ:
FRANK GUTIÉRREZ. Quien luego de ser juramentado (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hiciere, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identificó como: “FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.248, funcionario del CICPC, abogado, 22 años de servicios, experto en vehículo, actualmente jefe de la región occidental contra homicidio. Es todo”. De seguidas la jueza que preside le solicita al alguacil de sala se sirva poner de manifiesto a manera de que pueda ser observada a la fiscalía y la defensa el DICTAMEN PERICIAL Y AVALUO PRUDENCIAL, practicada por el inspector Frank Gutierrez, la cual se procede a dar por incorporada la referida prueba documental reservándose su apreciación y valoración en su debida oportunidad legal, se prescinde de su lectura de conformidad en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el alguacil pone de manifiesto al funcionario la referida acta y una vez transcurrido el tiempo prudente expuso al Tribunal que: “Efectivamente para le fecha 19 de marzo había sido designado como experto, para practicar la experticia de reconocimiento y avalúo real el cual fue solicitado mediante oficio F37-0174-13 de fecha 15-03-2013 emanado de la fiscalía 37 del Ministerio Público, manifestando que había procedido a realizar la inspección de piezas que se encontraban en la sede de la policía de Machiques, que se habían logrado determina las piezas como un conjunto de piezas automotoras y accesorias, las cuales luego de su estudio, lograron determinar cada una de las piezas narrando una por una las piezas a las cuales realizo el avaluó, de igual manera manifestó en la Sala que el motivo de la experticia era determinar si la pieza que integran el vehículo, el reconocimiento de cada parte y si tienen algún serial identificador, manifestó al Tribunal que luego de practicar la experticia a cada una de las piezas, se consultó por el sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL el serial de chasis N° 8218MBCA3CD003125 y no se encontraba solicitado por el sistema de enlace CICPC-INTT, que no registra, igualmente se consultó por el sistema de Investigación e información SIIPOL el serial de chasis N° 813SPGCA6CV008022 y no se encuentra solicitado y por el sistema de enlace CICPC-INTT no registra, manifestando que la experticia se había realizado el 10 de marzo de 2013, y que la reconocía en todo su contendido y certifico que es mi firma y el sello de la institución así como las improntas corresponden a los dos chasis. Es todo”. Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA GUTIERREZ:
ANA GUTIÉRREZ, la cual funge como testigo de la defensa privada. Este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de pruebas conforme al artículo 597 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto compareció la ciudadana identificada utsupra, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hiciere, que Dios y la patria la premien, sino os la demanden, se identificó como: “Mi nombre es ANA BEATRIZ GUTIÉRREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° E-83.230.143, soy vecina del acusado, soy ama de casa., sin embargo luego exterioriza que es vecino del Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que lo conoce desde hace mucho tiempo, teniendo una amistad en la familia de éste, sin embargo, éste testigo no aporta nada de interés para el esclarecimiento de los hechos, ya que sólo refiere que el día de los hechos ella manifiesta que también se habian llevado a su hijo, que eso habia sucedido a las 8:30 o 9 de la noche, luego habia soltado a su hijo porque no tenían nada que ver, luego manifiesta ella que en la mañana siguiente estuvo en polimachiques, pediendo que dejaran verle al muchacho, ya que ella era su vecina, manifestando la mencionada ciudadana que se entrevisto con unos funcionarios y exponiendo en la sala de audiencia que ella no sabia nada mas porque ella no se encontraba en la casa cuando eso sucedido, quien estaba era su hija y su yerna. ”, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la presente testimonial, por ser incongruente, es una testigo netamente referncial, quien no presencio los hechos debatidos en esta sala, y la cual no aporto nada de interés para la búsqueda de la verdad en el debate oral, aunado que la misma manifestó ser vecina del adolescente acusao, por lo cual se presume de igual forma el interés de la misma en las resultas del presente proceso Y ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ISRAEL ANTONIO RODRIGUEZ:
Por cuanto el testigo es menor de edad, se encuentra en esta sala acompañado por su Representante legal la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.178.637, quien se ubica en esta sala a su lado, refieriendo que tiene una amistad con el adolescente, sin embargo, éste testigo no aporta nada de interés para el esclarecimiento de los hechos, ya que sólo refiere que el día que lo detuvieron, el se encontraba estaba acostado en sui casa, desde las ocho de la noche, refiriendo que el adolescente habia llegado antes de las ocho a la casa de este pq alli vivia la novia de modesto que es la hija de su mujer, el habia llegado en una moto taxi y quedó de acuerdo con el moto taxista de que lo fuera a buscar a las nueve; refieriendo que a las ocho de la noche llegaron dos sujetos de civiles lo detuvieron a él y a Modesto y los habian montado en una camioneta blanca, los habian golpeado y ahí fue cuando dijo que fueran a su casa para que vieran que ahí no había nada y fueron y sacaron unos tobos y de ahí no habían piezas de moto sino rines y eso, de ahí nos detuvieron a las ocho y quince u ocho y treinta y nos llevaron a poli machiques como a las diez, luego lo soltaron a el y dejaron detenido a Modesto. motivos por los cuales, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la presente testimonial, por ser incongruente, es una testigo netamente referencial, quien no presencio los hechos debatidos en esta sala, y la cual no aporto nada de interés para la búsqueda de la verdad en el debate oral, aunado que la misma manifestó ser vecina del adolescente acusao, por lo cual se presume de igual forma el interés de la misma en las resultas del presente proceso Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PRESCINDIDAS POR LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO:
1.- ANA FAJARDO
2.- MENORCA LÓPEZ.
3.- YOLIZ MONTERO.
4.- ANA LÓPEZ
5.- EL TRASLADO A LA SALA DEL DESPACHO, LAS PIEZAS INCAUTADAS, descritas en DICTAMEN PERICIAL Y AVALUO PRUDENCIAL, practicada por el Inspector Frank Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y RECIBIDAS EN EL CONTRADICTORIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde fueron incautados los objetos, de fecha 15-03-2013, practicada por el funcionario OFICIAL JOHANDRY MONTIEL y EFREC GUTIERREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia.
Este Tribunal Unipersonal le otorga pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ubicación y otras características del sitio del suceso, y demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, y la cual fue ratificada por los funcionarios Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Johan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en el debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO, de fecha 15-03-2013, practicada por los funcionarios JOHANDRY MONTIEL y EFREC GUTIERREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del estado Zulia. Este Tribunal Unipersonal le otorga pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ubicación y otras características del sitio del suceso, y demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, y la cual fue ratificada por los funcionarios Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Johan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en el debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 15-03-2013, practicada por los funcionarios OFICIAL JOHANDRY MONTIEL y EFREC GUTIERREZ. Este Tribunal Unipersonal le otorga pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ubicación y otras características del sitio del suceso, y demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, y la cual fue ratificada por los funcionarios Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Johan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en el debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- DICTAMEN PERICIAL y AVALUO PRUDENCIAL, practicada por el Inspector Jefe FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas. Este Tribunal Unipersonal le otorga pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ubicación y otras características del sitio del suceso, y demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, y la cual fue ratificada por el funcionario que suscribió el acta, en el debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- DICTAMEN PERICIAL Y AVALUO REAL, practicado por el Inspector Jefe Frank Gutierrez, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisitcas. Sub Delegacion Machiques de Perija. Este Tribunal Unipersonal le otorga pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ubicación y otras características del sitio del suceso, y demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, y la cual fue ratificada por el Experto reconocedor, en el debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 242 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2013, suscrita por los funcionarios ATNEL PEÑA, JOHANDRY MONTIEL y EFREC GUTIERREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autonomo de Policia Municipal de Achiques de Perija, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y es necesaria para comprobar la forma como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado al momento de estarse cometiendo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- 1- una caja de piñones correspondientes al sistema de aplicación y desplazamiento de velocidad de un vehículo clase moto, tipo paseo, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador. 2- un gato de color naranja en regular estado de uso y conservación, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 3-dos escapes de vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador. 4- Dos parales correspondientes a un vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador. 5- dos bases de volante de vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 6- Dos amortiguadores de vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador 7- dos horquillas de volante de vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 8- dos tapas de cadena de vehículo tipo moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador. El motivo de la experticia es determinar si la pieza que integran el vehículo, el reconocimiento de cada parte y si tienen algún serial identificador. También practiqué avalúo a 9- una parrilla de vehículo, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 10- un asiento de vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial, 11- dos rines convencionales para vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 12- un tanque surtidos de gasolina vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 13- dos pares de barras que constituyen el sistema de dirección o acople del eje delantero para vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 14- dos cilindros vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 15- dos crocheras correspondientes al sistema de cambios de velocidad de vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 16- dos guardafangos traseros correspondientes a vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 17- un guardafango delantero de vehículo clase moto, el cual por su naturaleza de ensamblaje no posee serial identificador, 18- un chasis cortado correspondiente a un vehículo clase moto, el cual posea su serial identificador con la cifra: 8218MBCA3CD003125, el cual luego de su análisis se determino en estado original, en cuanto a dígitos (troquel) y superficie (área de grabado). 19- un chasis cortado correspondiente a vehículo clase moto, el cual posee chapa y serial identificador con la cifra 813SPGCA6CV008022, el cual luego de su análisis se determinó en estado original, en cuanto a dígitos (troquel) material (lamina) sistema de fijación (remaches) y superficie (área de grabado).
Elementos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto hacen prueba de la ocurrencia del hecho, no así para establecer la responsabilidad del joven acusado, toda vez que en ningún momento estas declaraciones señalan fehacientemente a juicio de quien juzga, que el joven MODESTO MONTERO CASTRO, fuese responsable del robo de la motocicleta del ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, tampoco prueban que el prenombrado joven fuese coautor de lo ocurrido.
En tal sentido, en criterio de este Juzgado, durante el desarrollo del debate no se generaron pruebas de la participación del adolescente MODESTO MONTERO CASTRO, en el delito atribuido por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, por los hechos ocurridos el día 15 de Marzo de 2013 y en consecuencia se tiene: Durante el debate realizado quedó plenamente probado que el día catorce (14) de marzo de 2013, siendo las 10:00 de la noche, el ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, se encontraba con su prima IRIS ROBLES VELASQUEZ, a bordo de una moto de color negra, marca: MD, modelo: condor, placas: AG9176V, los mismos se dirigían a la residencia de su prima por el sector San Luis, por la plaza del Carmen del municipio Machiques de Perija del estado Zulia, al momento que se desplazaban al cruzar exactamente por la curvita de San Luis, cuando de repente sienten que a su lado se estacionada muy de cerca una motocicleta de color gris, abordada por tres sujetos, bajándose uno de ellos y apuntándolo con un arma de fuego en la cabeza a los ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO y a IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ, indicándole que a su vez se bajara de la motocicleta y que corriera amenazándolo de muerte, el ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, se baja de la motocileta y corre dejando en el lugar a la ciudadana IRIS ROBLES, en compañía de los sujetos, logrando llevarse la motocicleta perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO.
Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que el hecho punible cuya comisión se atribuyó al acusado MODESTO MONTERO CASTRO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor , en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, estando el mismo regulado en dicho instrumento legal bajo los siguientes términos:
Artículo 5 LSRHVA: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de de ocho a diecisiete años…
Articulo 6 LSRHVA: La pena a imponer por el Robo de Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima; 3.- Por dos o mas personas; 10.- De noche o en un lugar despoblado o solitario.
Articulo 83 CPV: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Ahora bien, correspondió a este Juzgado de Juicio, determinar si el debate oral efectuado permitió demostrar tanto la comisión del hecho como la participación del acusado en el mismo; y en tal sentido, se observa que en el caso de autos, en los hechos que motivaron la acusación presentada por el Ministerio Público, calificados jurídicamente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, no pudo comprobarse durante el desarrollo del debate oral la participación del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Lo anterior se concluye al analizar las deposiciones de los ciudadanos JULIO CESAR ROBLES PEINADO, IRIS ELENA ROBLES, funcionarios ATNEL ATILIO PEÑA, JOHANDRY MONTIEL, EFREC GUTIERREZ y FRANK GUTIERREZ, todos promovidos por la representación fiscal en calidad de testigos, estimando el Tribunal que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la conducta delictiva atribuida al adolescente acusado, puesto que aún cuando el Robo de la motocicleta, perteneciente al ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, es un hecho cierto ya que se encuentran plasmados en la documentación respectiva y quedo probado en el debate, no se demostró en modo alguno que el acusado de autos tuvo participación en ello. Y así se declara
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Tribunal que no se encuentra demostrada la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor , en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y en base a tales circunstancias, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hay prueba de la participación del prenombrado adolescente en el hecho punible, arribando a este Organo jurisdiccional sobre el particular. Y así se declara
Y para dictar la presente absolución esta Juzgadora, hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
En el presente caso el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado MODESTO MONTERO CASTRO, puesto que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad penal al acusado, por no existir certeza de la participación del acusado en el hecho, Tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoria y responsabilidad del acusado debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).
Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del código Penal, definiéndose así que la sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y así se decide.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ende no se pudo determinar, de forma fehaciente elementos que comprometan, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados, por lo que impera el IN DUBIO PRO REO, el que traduce: "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla" y entra allí a confirmarse la PRESUNCION DE INOCENCIA , según el cual, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
A juicio de esta Juzgadora no existe la posibilidad de determinar con los hechos debatidos responsabilidad alguna del acusado de autos en los delitos por los cuales se le señala en ninguna de sus formas de participación No existen los elementos de prueba, que permitan determinar responsabilidades en la persona de los acusados, no hubo testigos que pudieran determinar quien acciono el arma de fuego del cual salio el proyectil que impacto contra la humanidad del la joven Magyelis Duno. no hubo mas testigos del hecho que los referenciales debatido, no existe ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de los encausados en el presente juicio, en tal sentido ante la insuficiencia probatoria para determinar responsabilidad penal se les considera INCULPABLE y en consecuencia se decreta en el caso que nos ocupa SENTENCIA ABSOLUTORIA. Así se declara”.

La sentencia, como decisión judicial que pone fin al juicio, ya sea condenatoria o absolutoria, debe ser coherente y bastarse a sí misma, pues de ella derivan las razones que llevaron al Juez o a la Jueza a determinada convicción.
El autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, citando a Cafferata, nos dice que la sentencia, es:
“El acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio condenando e imponiendo una pena, o absolviendo al acusado” (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Ediciones Libra C.A, Pág. 647)

Ahora bien, atendiendo al único motivo de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, referido a la falta de motivación, resulta menester para este Tribunal Colegiado, precisar que la motivación de una sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
En sintonía con lo anteriormente plasmado, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Dr. Rafael Pérez Perdomo, ha precisado que:
“La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación, y el señalamiento de los hechos dados por probado, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos”. (Sentencia N° 605, de fecha 10 de mayo de 200, Exp. 96-0207)

De igual forma, sobre la debida motivación de una sentencia, se debe puntualizar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
En este sentido, se establece, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al respecto, el doctrinario LEONARDO PEREIRA, en su texto “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77, precisa:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho”

Por su parte, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, con relación a la motivación ha asentado:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que reitera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, refiriéndose a la debida motivación de la sentencia, explanó:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”.

Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con el sistema de la sana critica o libre convicción razonada, empleado a través de las premisa de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así pues, ubicándonos en la sentencia objeto de apelación, así como en los argumentos expuestos por quienes hoy recurren, en primer lugar se observa que las apelantes plantean su desacuerdo con el desecho de las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ROBLES, quien es la victima del presente asunto penal, IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ, prima de la victima y quien se encontraba con éste en el momento en que ocurrieron los hechos objetos del debate, ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, YOANDRIS MONTIEL VARGAS y EFREC GUTIERREZ, funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo la a quo sobre los mismos:
TESTIGO JULIO CESAR ROBLES: “…no siendo la referida testimonial coherente ni verosímil; sino que únicamente la victima de autos con su deposición, afirma el hecho del robo de su motocicleta; y corrobora con ello la comisión de un hecho punible, pero el mismo al momento de su declaración al realizar señalamientos al adolescente acusado, y ser el mismo preguntado y repreguntado, incurre en múltiples contradicciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como contradicciones que se hilvanan con el dicho de los funcionarios, quienes no son coherentes, ni contestes entre si al indicar el vehículo o medio de transporte en el cual salieron a realizar un patrullaje, así como la manera y el lugar de la aprehensión del adolescente acusado, y al indicar el mismo que los funcionarios fueron al sitio, y los funcionarios que este fue quien acudió a la sede policial; dichos estos que al ser tan contradictorios entre sí, y que al adminicularlos y eslabonarlos con los demás elementos de prueba, llevan a dudar a quien aquí suscribe sobre la participación del adolescente en los hechos debatidos en el presente juicio, y por ende esta Juzgadora no le concede Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE”.
TESTIGA IRIS ELENA ROBLES VELÁSQUEZ: “…esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicho testimonio, por considerar que se trata de un testigo incongruente y contradictorio toda vez que en su deposición la testigo manifiesta haberse encontrado con la victima de autos al momento de los hechos, y si bien es cierto acredita la comisión del hecho punible investigado, no es menos cierto que la referida ciudadana no aporta al Juzgado nada que comprometas la responsabilidad del adolescente acusado, ni tampoco sobre su participación en los hechos, por el contrario al adminicular la presente testimonial con la deposición efectuada por la victima de autos, los mismos describen circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma distinta, a pesar de manifestar ambos que se encontraban en el sitio juntos cuando se perpetro el hecho denunciado, y de igual forma existen incoherencias al ser adminiculada la presente testimonial con las testimonios de los funcionarios actuantes ya que la misma indica que iban pasando los policía, la victima de autos refiere que los mismo llegaron al sitio de los hechos y los funcionaros refieren que fue la misma victima quien se apersono al comando policial dichos estos que al ser tan contradictorios entre sí, y que al adminicularlos y eslabonarlos con los demás elementos de prueba, llevan a dudar a quien aquí suscribe sobre la participación del adolescente en los hechos debatidos en el presente juicio, y por ende esta Juzgadora no le concede Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.”
TESTIGO ATNEL ATILIO PEÑA DUNO: “…Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE.”
TESTIGO YOANDRIS MONTIEL VARGAS: “…Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE”.
TESTIGO EFREC GUTIERREZ: “…Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE”.

Se observa, que la Juzgadora de la Instancia únicamente se limita a transcribir la declaración de los testigos, sin fundamentar de forma más exhaustiva el por qué arriba a la convicción de que todos los mencionados testigos deben ser desechados, siendo además que tal como lo expone el Ministerio Público, la misma analiza los testigos, de forma separada, no efectuando la debida comparación, concatenación e hilvanación de los mismos, y basándose en las circunstancias de aprehensión del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como si fuera éste el hecho que debió demostrarse en juicio, y no las circunstancias presuntamente ocurridas el día 14 de marzo del año 2013, en el que: “ siendo las 10:00 horas de la noche, el ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, se encontraba con su prima IRIS ROBLES VELASQUEZ, a bordo de una moto de color negra, marca: MD, modelo: cóndor, placas: AG9176V, los mismo se dirigían a la residencia de su prima por el sector San Luis por la Plaza del Carmen, del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, al momento que se desplazaban al cruzar exactamente por la curvita de San Luis cuando de repente siente que a su lado se estaciona muy de cerca una motocicleta de color gris abordada por tres personas en ella, en ese instante uno apuntando con un arma de fuego en la cabeza a los ciudadanos víctimas JULIO CESAR ROBLES PEINADO e IRIS ELENA ROBLE VELASQUEZ, indicándole a su vez que se bajara de la motocicleta y corriera amenazándole de muerte, de seguidas el ciudadano víctima JULIO CESAR ROBLES PEINADO, atemorizado logra bajar de su respectiva motocicleta y corre dejando a su prima IRIS ELENA ROBLES VELASQUEZ en compañía de los sujetos, y uno de ellos la mantenía apuntada con el arma de fuego mientras que los otros sujetos lograron llevarse la motocicleta del ciudadano victima antes descrita; Posteriormente el día 15-03-2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana el Oficial ATNEL PEÑA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija, se encontraba de labores de guardia en dicho cuerpo policial, cuando se apersona el ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO, manifestando que había sido abordado por tres sujetos en una moto color gris sacando uno de ellos un arma de fuego logrando despojarle su motocicleta, en el sector San Luis”
En efecto, no habiendo realizado la Jueza de la recurrida, una debida valoración de las pruebas, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la misma procedió de forma errada a pronunciarse separadamente sobre cada una de las testimoniales, desechando en su totalidad, tanto los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como los ofertados por la Defensa Privada, fundamentando el por qué en las circunstancias de aprehensión del acusado, como si fuera éste el hecho debatido en el juicio oral, mal podría la Juzgadora considerar la absolución del adolescente acusado, si en ningún momento atendió a las circunstancias del ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, al cual estaba siendo señalado el adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con relación al testimonio de la victima JULIO CESAR ROBLES, la Jueza de la Instancia manifiesta que el mismo resulta incoherente e inverosímil, por cuanto de su declaración se verifica la comisión del robo, mas no la responsabilidad del adolescente acusado, no constatando este Tribunal, cuales fueron las razones por las cuales la a quo estimó que la declaración de la victima era contradictoria y poco creíble, pues únicamente así las calificó sin ningún tipo de explicación, hilvanación y análisis, habiendo manifestado la victima: “Yo vengo a decir la verdad, si fue el chamo y eso, cuando yo voy con la chama y eso cruzando me quitaron la moto cuando me dice corré o si no te vamos a joder y de ahí no supe de ellos”. De igual forma, refiere la a quo que hilvana este testimonio con el de los funcionarios actuantes e indican que existen contradicciones en los mismos, pero no manifiesta que contradicciones, pues las declaraciones de los funcionarios policiales, si bien la misma manifestó que resultan conteste entre sí, solo pueden versar sobre la aprehensión del adolescente, así como en las circunstancias que se suscitaron luego de que la victima colocara la denuncia.
Por su parte manifiesta, la Juzgadora de la Instancia que hilvana la declaración de la victima con la de la ciudadana IRIS ELENA ROBLES VELÁSQUEZ, quien también es testigo presencial del hecho, pero este Tribunal no constata que hubo comparación alguna, pues por una parte refiere la victima: “Yo vengo a decir la verdad, si fue el chamo y eso, cuando yo voy con la chama y eso cruzando me quitaron la moto cuando me dice corré o si no te vamos a joder y de ahí no supe de ellos, cuando salgo veo la prima mía toda asustada se quedo parada ahí si no supe nada, ella salió pidiendo auxilio y nadie salió hasta que llego poli Machiques y nos fuimos a mi casa. Es todo”, y por la otra la ciudadana mencionada, expone: “Eso paso el 14 de marzo a las 10:30 de la noche el día del robo, íbamos saliendo me iba a llevar a Villa del Carmen, cuando se atravesó la moto me apuntaron a mí y después al primo mío, le dijeron Salí corriendo sino te matamos, me apuntaron a mi me quitaron el casco y el que se quito la moto se fue, vía a la morena de allí no paso más nada. Es todo”. De allí, que estas y este Jurisdicente se preguntaran en que consistió la hilvanación entre uno y otro testimonio, cuando a todas luces ambas resultan contestes, por lo que no se entienden las razones que llevaron a la Jueza a considerar la contradicción entre las testimoniales, sin analizar, concatenar y cotejar, pues únicamente así lo refiere sin ninguna otra explicación.
En relación a los funcionarios policiales ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, EFREC GUTIERREZ y YOANDRIS MONTIEL VARGAS, quienes practicaron la aprehensión del adolescente MODESTO MONTERO CASTRO, la Jueza de la Instancia estima que sus declaraciones comportan la demostración del hecho punible y la aprehensión del adolescente, pero que presentan contradicciones en las horas de la actuación policial, no siendo éste el hecho debatido en el juicio, y habiendo corroborado cada uno de los funcionarios que la misma victima reconoció al adolescente que procedieron a aprehender como uno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo tipo moto y que el adolescente refirió que la moto se encontraba en la vivienda de su mama, circunstancias éstas que si resulta de relevancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, es por ello que se verifica si la proyección de análisis y de supuesta concatenación y comparación de los elementos probatorios empleados por la misma, está dirigida a la acreditación de los hechos y/o de la responsabilidad del adolescente del acusado sobre los mismos, de allí que se estime que la Juzgadora no efectúo la valoración de las pruebas evacuadas en atención a las premisas que la ley establece.
En otro orden de ideas, al referirse al testigo FRANK GUTIERREZ, quien practica la experticia de AVALÚO PRUDENCIAL sobre la moto no recuperada y sobre los objetos incautados el día de los hechos, la Jueza de la recurrida erradamente manifiesta: “Al analizar la presente testimonial, el funcionario declarante únicamente acudió en el sentido de ratificar la actuación descrita en el acta policial, sin aportar otra información a de interés para este Juzgado con la búsqueda de la verdad, existiendo contradicción en las horas de la actuación policial practicada en el dicho de los funcionarios, y cuya declaración únicamente afirma el hecho de haberse cometido un hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado; y al haber ratificado dicha actuación, la misma resulta contradictoria con los testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos Y ASÍ SE DECIDE” (Negrillas de la Sala); afirma la Juzgadora, que el funcionario actúo en la aprehensión del adolescente acusado, lo cual es totalmente falso, pues tal como se explanó con anterioridad, el funcionario intervino en el proceso en razón de la experticia practicada; de allí que, se constate una vez más la falta de actividad analítica y de fundamentación de la Jueza de Juicio, pues claramente se observa que la misma se limitó únicamente a copiar y pegar lo misma percepción que tuvo sobre los funcionarios policiales ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, EFREC GUTIERREZ y YOANDRIS MONTIEL VARGAS, y no realizó un estudio como tal, de la aludida testimonial, desechándola sin fundamento valedero alguno, pues los aportados no correspondían con la actuación del experto.
Así pues, tal como se ha venido planteando, a lo largo de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de la Instancia hace referencia a que analiza, adminicula, concatena e hilvana los distintos elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Reservado; sin embargo, no constata este Tribunal de Alzada ninguna comparación o análisis sobre los órganos de prueba, ya que la Juzgadora se limita a manifestar que desecha las testimoniales dirigiéndose a circunstancias que escapan del verdadero hecho investigado; de allí que, mal podría la a quo estimar la aplicación del principio procesal del In Dubio Pro Reo por insuficiencia probatoria que señale al adolescente MODESTO MONTERO CASTRO como el autor del hecho, cuando la misma no aplicó correctamente el sistema de valoración de las pruebas tal como lo ordena nuestra Legislación Adjetiva Penal. Aunado a ello, es de hacer notar que resulta igualmente contradictorio el que la Jueza estime acreditado el hecho del robo, mas no la responsabilidad penal del mencionado adolescente sobre los mismos, cuando la victima y la testigo presencial reconocieron al adolescente como el autor, y los funcionarios policiales, resultaron contestes en que el día de los hechos, específicamente en la madrugada del 15 de marzo, avistaron a un ciudadano que la victima señaló como el sujeto que horas antes lo había despojado de su vehículo tipo moto.
En cuanto a las pruebas documentales, la Juzgadora de Juicio explana sobre cada una de ellas: “Este Tribunal Unipersonal le otorga pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ubicación y otras características del sitio del suceso, y demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, y la cual fue ratificada por los funcionarios Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Johan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en el debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE”. Con gran preocupación, observa este Tribunal Superior, que la a quo refiere, por una parte, que las pruebas documentales son útiles para demostrar la comisión del delito de “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor”, siendo el delito debatido ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y por la otra, que las aludidas pruebas documentales fueron ratificadas por los funcionarios “Inspector Agregado Alexander Rodríguez, Inspector Ramiro, Detectives Ender Villalobos, Frank Guedes, Jennifer Carrizo y Johan Rodríguez (Técnico) adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo”, hallándose practicadas las actuaciones, en el presente asunto penal, por los ciudadanos ATNEL ATILIO PEÑA DUNO, EFREC GUTIERREZ y YOANDRIS MONTIEL VARGAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contradicciones éstas de la sentencia, que no sólo no son reales, sino que además atentan contra la seguridad jurídica de todos los intervinientes en el presente proceso penal, y que hace ver la falta de motivación alegada por las recurrentes.
En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; pues de lo contrario se cercenaría el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al debido Proceso (Vid. Sentencia No. 279, de fecha 20-03-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En consecuencia, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende al derecho que tienen las partes de contar con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva así como con decisiones que proporcionen Seguridad Jurídica; lo cual permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Jurisdicente o la Jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
De allí que, ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).(Negrillas y Subrayado de la Sala)

En tal sentido esta Sala concluye, sobre la base de los análisis realizados, y al detectarse el vicio que afecta el fallo impugnado que no existe en derecho otra forma de subsanar el vicio de inmotivación, ni através de la subsanación y menos convalidando el análisis vago que realiza la a quo, toda vez que la motivación aquella exposición que el Juzgador o la Juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; solución esta racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se evidencia una falta de motivación que resulta inconciliable, con las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose correctamente el método de la sana critica inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio, observándose en la recurrida circunstancias que no pueden ser validadas, pues se evidencian son producto de una actividad mecánica, y no de una actividad analítica, atendiendo exhaustivamente a las circunstancias que rodean el hecho objeto del debate, por ello, lo procedente en derecho es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la en contra de la Sentencia Nº 065-13, publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que se considera procedente en derecho ANULAR EL FALLO antes descrito realizado en la misma fecha del dictado de la sentencia recurrida, así como los actos subsiguientes a los que dependan de el por los efectos ex tunc, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 y ordinal 2 del artículo 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando a otro órgano Subjetivo distinto al que profirió la decisión realizar nuevamente el Juicio Oral y Privado, prescindiendo del vicio detectado, garantizando con ello los Principios del Juicio Oral . Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria signada bajo el Nº 065-13, publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: “PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la (sic) Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia lo ABSUELVE de la acusación que formulara la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible, siendo ello coincidente con la solicitud formulada por la representación fiscal y la defensa. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando conforme a lo dispuesto (sic) en el artículo en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, haciéndose efectiva desde la Sala de Audiencias, quedando el mencionado joven en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir al Archivo Judicial de este Estado las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente”; así mismo, se anulan los actos subsiguientes y los actos que dependan de el, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado, con un Jueza o Jueza distinto al que profirió la sentencia impugnada, prescindiendo del vicio detectado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 005-14 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA





Asunto Penal N° VP02-R-2013-001279