REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2008-000888
ASUNTO : VP02-R-2014-000104
DECISIÓN No. 047-14

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DRA. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 16-01-1994, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.081.633, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en el: Barrio Pedegral, Calle 87, al lado del Colegio Bolivariano, Municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de la decisión No. 075-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 1E-1589-13 // VP02-D-2008-000888 // VP02-R-2014-000104, mediante el cual declaró entre otros particulares: Se Declara Sin Lugar, la solicitud de Prescripción de la Sanción por las profesionales del Derecho GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO y MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena y Defensora Pública Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscritas a la Unidad de Defensorías Públicas del estado Zulia, con el carácter de Defensoras del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Autor en el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS DAVID NEGRON MEJÍAS y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 17 de Marzo de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 075-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 1E-1589-13 // VP02-D-2008-000888 // VP02-R-2014-000104, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, el Juez y las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la DRA. GYOMAR BEATRÍZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal y como se evidencia del Escrito de fecha 19-09-2012, suscrita por la referida Defensora Pública, en el cual acepta el nombramiento recaído sobre su persona a fin de representar los intereses del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); inserto al folio cuarenta y uno (41) del cuadernillo de apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en fecha 23 de enero de 2014, dándose por notificada la Defensa Pública, el día 29-01-2014; interponiendo el presente Recurso de Apelación de Auto el día 05 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo.
De lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la Apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, fue interpuesto al quinto (05) día hábil por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra fuera del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, convienen este y estas Jurisdicentes previamente que, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la Ley Especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
En efecto, se precisa además que así como la Doctrina toca este aspecto referido a la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes. (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
Artículo 608. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub judice, se evidencia, que la Jueza en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 075-14, de fecha 23 de enero de 2014, una vez recibido el asunto penal seguido en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), decretó, entre otras cosas, lo siguiente: Se Declara Sin Lugar, la solicitud de Prescripción de la Sanción por las profesionales del Derecho GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO y MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena y Defensora Pública Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscritas a la Unidad de Defensorías Públicas del estado Zulia, con el carácter de Defensoras del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Autor en el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS DAVID NEGRON MEJÍAS y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que la recurrente fundamenta su impugnación en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Ahora bien, como se pudo verificar, la recurrente plantea su apelación fundamentándose en la causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y, no en alguno de los supuestos recurribles estipulados en el catálogo previsto en la Ley Especial que rige esta materia, es decir, de las consagradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcrito anteriormente.
De manera que, en el caso de marras la apelante presentó su medio recursivo, sobre una decisión que resulta inimpugnable, pues se fundamenta en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora de Instancia, Declaró Sin Lugar la Solicitud de la Prescripción de la Sanción, interpuesta por la Defensa Pública; ahora bien, se hace evidente que esta materia de Niñez y Adolescencia, señala los supuestos de apelación de decisiones de primer grado, no encontrándose en ninguna de ellas, la Apelada por la Defensa; pues el citado artículo, solo refiere en el literal “e” el supuesto apelable en la fase de ejecución, el cual reza: “…(omissis)… Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”; en consecuencia es evidente que el mismo no encuadra con lo argumentado por la Apelante en el presente escrito Recursivo; pues el fallo apelado, no acuerda ni mantener la Sanción de Reglas de Conducta, ni modificar, así como mucho menos sustituir la sanción impuesta, pues la misma solo hace alusión a la improcedencia de la prescripción de la sanción impuesta al imputado de autos.
Por lo tanto, de conformidad con lo antes explanado, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la DRA. GYOMAR BEATRÍZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión No. 075-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 1E-1589-13 // VP02-D-2008-000888 // VP02-R-2014-000104; se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, al no observar del mismo Recurso ninguna Violación de carácter Constitucional, que amerite entrar a Resolver de Oficio, lo procedente en Derecho, es declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.-

II
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación incoado por la ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de defensora del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión No. 075-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 1E-1589-13 // VP02-D-2008-000888 // VP02-R-2014-000104, en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; al no nacerle el derecho a recurrir, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en la Ley.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA

En la misma fecha se registró bajo el No. 047-14 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA
JADV/naileth
ASUNTO: VP02-R-2014-000104.