REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004358
ASUNTO : VP02-R-2014-000204
DECISIÓN Nº 046-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado MANUEL ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación también interpuesta por la Defensa Privada en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionada en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, en relación al imputado DANIEL JOSÉ PORTILO BARRIENTOS, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Declaro Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificados plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no indicando su pertinencia y necesidad. Declaró la Comunidad de las Pruebas y Ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 10, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MANUEL ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos ANDRES JOSÉ POSTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserta desde al folio 242 de la compulsa remitida a esta Sala; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio 325 al folio 334 de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 14 de Febrero de 2014, a las 11.28 a.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al 03 del cuaderno de apelación, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios 16 y 17 del mismo cuaderno de incidencia, que fue interpuesto antes de comenzar a transcurrir los días hábiles para la interposición del medio de impugnación. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Auto por parte de la Defensa Privada, fue interpuesto de manera anticipada, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el caso sub examine, el recurrente invoca como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone el artículo 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sin puntualizar en cual de sus motivos subsume su denuncia, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que acoge esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar la omisión en la que incurrió el Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la nulidad absoluta declarada sin lugar por la Jueza a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así, el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la Ley"

Y, el referido artículo 180 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 180. Efectos.
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...”

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que en definitiva, se determina que se trata de una decisión recurrible, y no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 21 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 10 al folio 12 de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas, se deja constancia que en la presente causa la Defensa Privada en su escrito de Apelación no promueve pruebas; por otra parte, el Ministerio Público promueve como pruebas las actas que conforman el asunto signado bajo el Nº VP02-S-2013-004358; las cuales ésta Corte Superior, Admite por haber sido remitidas a este Tribunal con la incidencia recursiva, al ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. En este sentido, y de conformidad con el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo, aplicable por expresa disposición del artículo 64 de la Ley Especial de Género, al considerar que se trata de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se Decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado MANUEL ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual manera, ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, referidas a las actas que conforman el asunto penal, y se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito de Apelación no promovió pruebas, por lo que se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se Decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado MANUEL ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación también interpuesta por la defensa Privada en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionada en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, en relación al imputado DANIEL JOSÉ PORTILO BARRIENTOS, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Declaro Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificados plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no indicando su pertinencia y necesidad. Declaró la Comunidad de las Pruebas y Ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública referidas a las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2013-004358, por haber sido remitidas a este Tribunal con la incidencia recursiva, al ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito de Apelación no promovió pruebas. Así, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 046-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA

LBS/ncav*
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000204