REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000096
ASUNTO : VP02-R-2014-000117
DECISIÓN Nº 042-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, bajo el Nº 115-14, en el asunto penal signado bajo el Nº 1C-4716-14, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual avaló el procedimiento realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declaró el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ejusdem, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogió la Calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, quien imputo al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.054.350, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO A CAUSA DE SUS FUNCIONES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 407.2, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos SGTO 1 MERVIS AMAYA (EJ), SGTO 1° VELAZCO JIMMY (GNB), SGTO 2° ROA CONTRERAS LEONARDO (GNB), SGTO 2° JOSÉ PRADO CALDERA (EJ), SOLDADO SILVA SANTANA (EJ), 1ER TTE GOMEZ GRACIANO FRANCISCO (EJ), 1ER TTE. ORLANDO FLORES DIAZ (GNB). Decretó al referido Adolescente, Medida Cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Especial, y se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la apertura del procedimiento correspondiente.
Recibida la causa en fecha 07 de Febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, bajo el Nº 115-14, en el asunto penal signado bajo el Nº 1C-4716-14, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, el Juez y las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 31 de Enero de 2014, que riela desde el folio 57 al folio 62 del cuadernillo de apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en fecha 31 de Enero de 2014, siendo notificadas todas las partes de la referida decisión en la Audiencia Oral, interponiendo la Defensa el Recurso de Apelación de Auto en fecha 07 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 70 y 71 del cuadernillo de apelación. De lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron tres (03) días hábiles por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra fuera del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Adolescencial.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, convienen este y estas Jurisdicentes previamente que, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
En efecto, se precisa además que así como la Doctrina toca este aspecto referido a la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta´.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes. (Vid. Sentencia Nº 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
Artículo 608. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e)decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas o pueda subsumirse dentro de alguna de ellas, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso subjudice, se evidencia, que la Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual, Negó la petición realizada por la Defensa Pública de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa.
Por lo que, esta Superioridad juzga que la decisión judicial apelada, que decretó Medida de Detención para asegurar la comparecencia de la Adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍEZ, a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada Ley Especial, siendo el caso, que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la Defensa Pública, referidos a que la recurrida resultó lesiva a las garantías del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia de la Adolescente infractora, tampoco se pueden subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.
A este punto, se observa que la recurrente fundamenta su medio de impugnación en contra de la decisión Nº 115-14, de fecha 31 de Enero de 2014, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”, no en alguno de los supuestos recurribles estipulados en el catálogo previsto en la Ley Especial que rige esta materia, es decir, de las consagradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcrito anteriormente
De manera que, en el caso de marras el apelante presentó su medio recursivo, sobre una decisión que resulta inimpugnable, pues el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, siendo que la materia de Niñez y Adolescencia señala los supuestos de apelación de decisiones de primer grado, no encontrándose en ninguna de ellas, las que declaren o impongan la Detención Preventiva para garantizar la comparencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, puesto que ambas motivos invocados corresponden a la Jurisdicción Penal Ordinaria; y siendo además que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de las decisiones que se dicten en la fase incipiente, sólo plantea como recurribles aquellas que “autoricen la prisión preventiva”, supuesto éste, que no es el expuesto en el caso bajo estudio.
Por lo tanto, de conformidad a lo antes explanado, considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por la DRA. SOLANGER BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, bajo el Nº 115-14, en el asunto penal signado bajo el Nº 1C-4716-14, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación incoado por la DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, bajo el Nº 115-14, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 1C-4716-14, que se sigue en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO A CAUSA DE SUS FUNCIONES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 407.2, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos SGTO 1 MERVIS AMAYA (EJ), SGTO 1° VELAZCO JIMMY (GNB), SGTO 2° ROA CONTRERAS LEONARDO (GNB), SGTO 2° JOSÉ PRADO CALDERA (EJ), SOLDADO SILVA SANTANA (EJ), 1ER TTE GOMEZ GRACIANO FRANCISCO (EJ), 1ER TTE. ORLANDO FLORES DIAZ (GNB), todo en virtud que el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; al no nacerle el derecho a recurrir, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en la Ley, así como tampoco en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 042-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


LBS/ncav
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000117*