La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. 2243-14-03

DEMANDANTES: Los ciudadanos ANA MAGALYS TIMAURY CLARA, RICHARD JOSÉ TIMAURY CASTILLO, también conocido como RICHARD TIMAURY CLARA y JORGE RAMON TIMAURE, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.017.547, V- 10.595.979 y V- 4.019.147, respectivamente, y domiciliados los dos primeros en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y el tercero en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADOS: La ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.838.046, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y los herederos desconocidos de los difuntos JUSTO ANTONIO TIMAURY CLARA y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: El profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LIGIA TIMAURY: Los abogados en ejercicio DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES, JAZMIN VILORIA y JHON OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.321, 120.830, 46.469 y 152.296, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos ANA MAGALYS TIMAURY CLARA, RICHARD JOSÉ TIMAURY CASTILLO, también conocido como RICHARD TIMAURY CLARA y JORGE RAMON TIMAURE, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY y los herederos desconocidos de los difuntos JUSTO ANTONIO TIMAURY CLARA y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013.
ANTECEDENTES
Acudieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos ANA MAGALYS TIMAURY CLARA, RICHARD JOSÉ TIMAURY CASTILLO, también conocido como RICHARD TIMAURY CLARA y JORGE RAMON TIMAURE, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, quienes demandaron a la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY y a los herederos desconocidos de los difuntos JUSTO ANTONIO TIMAURY CLARA y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, la NULIDAD DE VENTA de un inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar edificada sobre un terreno propio, ubicado en el Campo Concordia, Avenida Progreso N° 1604-A, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, todo de conformidad en los artículos 1474, 1146, 1154 y 1346 del Código Civil Venezolano. La parte actora en su libelo estima su acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), lo que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE Unidades Tributarias (3.846,15 UT). Además, la parte demandante, entre otros puntos, demanda los costos y costas procesales, así como también los honorarios profesionales causados prudencialmente calculados por el Tribunal. Fueron acompañados junto con su libelo, los elementos que consideraron pertinente.
A dicha tutela judicial el Juzgado del conocimiento en fecha 26 de marzo de 2010, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenado emplazar a la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó libra edicto a los herederos desconocidos de los de cujus, ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2010, los co-demandantes, ciudadanos ANA MAGALYS TIMAURY CLARA, RICHARD JOSÉ TIMAURY CASTILLO, también conocido como RICHARD TIMAURY CLARA, otorgaron poder judicial especial apud acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso y consignó el recibo de citación firmado por la demandada, ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY.
En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY, con la debida asistencia deL abogado ROBINSON RINCON LEAL, presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los términos alegados por la parte demandante
Más adelante, en fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana ANA MAGALYS TIMAURE CLARA, con la asistencia de la profesional del derecho ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, diligenció exponiendo: “…DESISTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la demandada ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY, confirió poder apud acta a los abogados DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINBA DE MORALES, JAZMIN VILORIA y JHON OCANDO.
Quien suscribe el auto dictado de fecha 19 de enero de 2011, en su carácter de Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento. Igualmente, mediante el referido auto se proveyó conforme a lo peticionado por la parte demandante y, en consecuencia, se designó como defensor Judicial de los herederos desconocidos de los de cujus JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, a quien se ordenó su notificación, y aceptó dicha función el día 22 de febrero de 2011, por lo que se dio por citada y emplazada posteriormente, el 22 de marzo de 2011.
Luego, en fecha 11 de abril de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acreditada en actas, formuló contestación a la demanda. Después, el día 14 de abril de 2011, la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, dispuso a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la co-demandada ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY.
En fecha 21 de junio de 2011, el a quo declaró HOMOLOGADO el desistimiento suscrito por la co-demandante ANA MAGALYS TIMAURY CLARA.
Cumplidas como han sido con todas las formalidades en el presente proceso, el Tribunal de al causa, en fecha 31 de octubre de 2013, profirió sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo el día 31 de octubre de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que se ordenó remitir las presentes actas procesales a esta alzada, quien le dio entrada el día 16 de enero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, tanto el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO apoderado de los co-demandantes ciudadanos JORGE RAMON TIMAURY CASTILLO y RICHARDO JOSE TIMAURY CLARA, como la apoderada judicial de la demandada abogada JAZMIN VILORIA MENDOZA, presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de Observaciones, los co-demandados heredero desconocidos de los causantes JUSTO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TOMAURY, no concurrieron al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el ¬¬¬¬¬¬¬¬¬décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY y a los herederos desconocidos de los de cujos JUSTO ANTONIO TIMAURY CLARA y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, entre otros conceptos, los costos y costas procesales, así como los HONORARIOS PROFESIONALES.
En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
En virtud de lo precedentemente expresado, es deber ineludible para quien decide atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).
Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales, en cambio, el procedimiento de nulidad de venta debe tramitarse a través del juicio ordinario conforme lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que ambas tutelas judiciales fueron admitidas por el Juzgado de la causa para ser conocidas por el régimen procesal ordinario, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 98), se incurrió en la inepta acumulación - por ser incompatibles entre sí sus respectivos procedimientos - a la que se contrae el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil.
En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará: la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. Lo precedentemente declarado, conforme lo dispuesto, se insiste, en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Por lo que queda de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la pretensión incoada por los ciudadanos ANA MAGALYS TIMAURY CLARA, RICHARD JOSÉ TIMAURY CASTILLO, también conocido como RICHARD TIMAURY CLARA y JORGE RAMON TIMAURE, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, ambos identificados. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 341 eiusdem.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo ¬¬del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2243-14-03, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/