REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves veintisiete (27) de marzo de 2014
203° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogado ROSA ISABEL FRANCA LUIS, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE Nº 0001082

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por el abogado ROSA ISABEL FRANCA LUIS en su carácter de Juez Provisoría, el acta de inhibición de fecha seis (06) de marzo de 2.014; estableció:

…Omissis…
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.441 y domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en el Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en representación de la Sociedad A.G. RANCH, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, seis (06) de diciembre de Mil Novecientos setenta y Tres (1973), bajo el N° 84, Tomo 113-A, a razón de encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), dictaminé fallo definitivo declarando SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora arriba identificada; sentencia ésta que fue apelada dentro de la oportunidad legal correspondiente por la precitada Defensora Pública, concretamente, mediante ESCRITO presentado, en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), resultando que previa sustanciación por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) esa sede Superior declaró CON LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión dictada por este Tribunal…(…). En consecuencia queda evidenciado que al haber emitido opinión sobre lo principal del asunto debatido mediante la sentencia ya mencionada se compromete mi imparcialidad para juzgar nuevamente la misma causa; en tal virtud, se hace procedente mi inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, resultando menester separarme voluntariamente del conocimiento de la misma, todo en atención a los principios legales anteriormente mencionados y éticos en resguardo de una correcta administración de justicia brindando garantías a las partes en el alcance de la tutela judicial efectiva….
…Omissis…

En fecha 11 de marzo del año que discurre, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición y del auto de remisión a esta Superioridad, a fin de que sustanciara la misma.

Este Tribunal Superior, por auto dictado en fecha 24 de marzo del presente año (folio 08), le dio entrada y se declaro competente para conocer la inhibición planteada, dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría decisión dentro de los tres días de despacho siguiente.

III
COMPETENCIA

De la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este tribunal, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa a conocer la inhibición planteada por la Abogada ROSA ISABEL FRANCA LUIS, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el expediente signado con el Nº 23-2012, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano LIGMAN PEÑA, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas.-

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…me inhibo de seguir conociendo la presente causa por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.441 y domiciliado en el sector Primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, domiciliado en el Kilómetro 12, carretera Riecito, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en representación de la Sociedad A.G. RANCH, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, seis (06) de diciembre de Mil Novecientos setenta y Tres (1973), bajo el N° 84, Tomo 113-A, a razón de encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), dictaminé fallo definitivo declarando SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora arriba identificada; sentencia ésta que fue apelada dentro de la oportunidad legal correspondiente por la precitada Defensora Pública, concretamente, mediante ESCRITO presentado, en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), resultando que previa sustanciación por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) esa sede Superior declaró CON LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión dictada por este Tribunal…”

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)


Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), estableció que:


“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal)
Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano vigente, expresa que para que proceda la autoridad de cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”


Entonces con referencia a la declaración del Juez relativa a que emitió opinión sobre el principal del pleito en la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, este respecto, se evidencia el los archivos que reposa en este Despacho que efectivamente este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2014, dicto sentencia No. 757 en el expediente No. 1072, contentivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano LIGMAN PEÑA, plenamente identificado en actas, parte demandante en la causa primigenia contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013; en la cual este Juzgado Superior declaro Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia; en consecuencia, es evidente a todas luces que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, en la cual declaro CON LUGAR la demanda; y este Juzgado Superior Agrario mediante decisión dictada el día veintidós (22) de enero de 2014, revoco la referida sentencia, ordenando reponer la causa al estado de que se evacuen todas y cada una de las pruebas admitidas en el auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, a los fines de garantizar el debido proceso; evidenciándose efectivamente que emitió opinión en el juicio de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogado ROSA ISABEL FRANCA LUIS, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada ROSA ISABEL FRANCA LUIS, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el expediente signado con el Nº 23-2012, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano LIGMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.245.441, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.217, en su condición de representante de la Sociedad AG. RANCH, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de Diciembre de 1973, bajo el No. 84, tomo 113-A.

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándoles de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Cúmplase y Ofíciese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2014.
EL JUEZ

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 766, y se libro oficio No. 113-2014.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL