REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.150, en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TERCERÍA), sigue la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.568.859, contra la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.945; y la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de mayo de 2009, bajo el N° 42, tomo 5-A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 12 de febrero de 2014, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy doce (12) de febrero de 2014, presente la abogada INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-7.818.150, en mi condición de Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA) sigue la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ en contra de la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA y la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A., en la persona de su representante legal, plenamente identificadas en el cuerpo del expediente, tal inhibición la sustento en el numeral décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como consecuencia de la decisión dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013, ha generado malestar con el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, quien se desempeña como apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad e identificados con cédula personal Nos. 17.568.859 y 16.606.256, respectivamente lo cual imposibilita la administración de una justicia eficaz y eficiente y motiva la inhibición planteada frente a la conducta asumida por el referido profesional del derecho en el ejercicio de su funciones.
En tal sentido, evidenciándose de esta manera claramente la situación planteada, en consecuencia, de acuerdo al numeral 18° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en el cual señala: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, procedo formalmente a inhibirme de continuar conociendo la presente causa. Lo narrado ut supra, motiva la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, sustentado lo antes dicho en decisión No. 2.140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando así la decisión número 144/2000 de fecha 24 de marzo de 2003, y en el cual se estableció lo siguiente: “La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez”.
Por lo cual, sustento y ratifico mi deber y animó de separarme del conocimiento del presente juicio, fundamentado ello en los hechos y causales de derecho, antes expuestos, y que descansan en el cuerpo de esta acta.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de este Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa, que como consecuencia de la decisión dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013, ha generado malestar con el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien se desempeña como apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, 17.568.859 y 16.606.256, respectivamente, lo cual imposibilita la administración de una justicia eficaz y eficiente y motiva la inhibición planteada frente a la conducta asumida por el referido profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TERCERIA), sigue la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ, contra la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA, y la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A., subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en la presente causa, ya que genera en su persona elementos subjetivos que podrían influir en el ánimo que debe existir al momento de dictar la decisión en la presente causa, expresamente declaró la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TERCERÍA), sigue la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ, contra la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA, y la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A., declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-114-14.


LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/kmr