LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13954
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2013, por apelación ejercida por los abogados en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA, MARTÍN GONZÁLEZ PIÑA y ROBINSON RINCÓN LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14560, 67680 y 112269, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.736.416; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el mencionado ciudadano contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.567, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 14 de octubre de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 4 de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO, MARTÍN GONZÁLEZ y ROBINSON RINCÓN, antes identificados, actuando en su condición de apoderados del ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, consignaron escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, mediante los cuales expusieron:
“(…) El (Sic) Juez Aquo (Sic), ha debido hacer un exámen (Sic) suscinto (Sic) (…) cuando entró a analizar el PERICULUM IN MORA, sobre las instrumentales presentadas por nosotros como medios probatorios y en representación de nuestro mandante como solicitante de la medida, junto con el escrito libelar (…)
La Juez Aquo (Sic) no cumplió con el sagrado deber que le impone el Artículo 509 del Código 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las pruebas, ni siquiera las nombra y mucho menos entra a analizarlas y es una doctrina repetida, desde hace muchos años de la Casación Venezolana, lo que hace diuturna y pacífica (…)
(…) tal decisión está viciada de inmotivación (por lo que respecta al requisito del PERICULUM IN MORA) o parcialmente inmotivada y carece en absoluto de fundamento, pues parte de un falso supuesto y en este sentido, el requisito de motivación contenido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige, que la sentencia debe establecer los motivos de hecho y de derecho en que el juez base su decisión.
Asimismo, existe violación del Artículo 509 ejusdem (…)”
Consta en las actas que en fecha 5 de agosto de 2013, fue consignado escrito de solicitud de medida preventiva suscrito por los abogados en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA, MARTÍN GONÁLEZ PIÑA y ROBINSON RINCÓN LEAL, antes identificados actuando en su condición de apoderados del ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, en el siguiente tenor:
“(…) Cursa por ante este Organo (Sic) jurisdiccional formal acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado nuestro representado (…) en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA (Sic) GALLEGOS (…) a la cual se le dio el curso de Ley y admitió, cuando a (Sic) lugar en derecho, según auto de Admisión de fecha Julio (sic) de 2013.
(…) la referida acción interpuesta versa y tiene su fundamento en un CONTRATO VERBAL celebrad el día 15 de MARZO (Sic) del próximo mes pasado año 2012 (…) decidieron de mutuo y común acuerdo, asociarse para reactivar una Empresa (Sic) PLASTICOS (Sic) VENEZUELA, C.A. (PLASVENCA), en la cual, nuestro representado antes nombrado (…) para el momento de la celebración de dicho contrato, tenía el noventa y cinco por ciento (95%) de participación accionaria. Asimismo, el contrato y acuerdo mutuo de negocio celebrado con el ciudadano (…) consistía en que el aportaría el dinero necesario para la compra y adquisición de las Máquinas y Equipos que se requerían para reactivar dicha Empresa (Sic) y poder asimismo ampliar sus actividades con la fabricación de Bolsas (Sic) Plasticas (Sic), en su variedad y tipos y que una vez que tales máquinas y equipos estuvieran en Puertos (Sic) Venezolano (Sic), se realizaría (Sic) su nacionalización a nombre de la Empresa PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA) y una vez que la Empresa fuera propiedad de ambos y en el entendido de que la Empresa se las pagaría posteriormente al Socio y Accionista MANUEL ENRIQUE GARCIA (Sic) GALLEGOS (…)
(…) es el caso (…) que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias pertinentes para la obtención de una respuesta positiva en cuanto al cumplimiento de la obligación principal como es el traspaso de las Máquinas y Equipos a nombre de la Empresa PLASTICOS (Sic) VENEZUELA, C.A. (PLASVENCA) (…) obligación esta (Sic) que no cumplió ni ha cumplido hasta la presente fecha, pues hizo lo contrario, las Nacionalizó a su nombre; asi (Sic) como las demás obligaciones a las que se obligó y comprometió el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA (Sic) GALLEGOS, conforme al referido Contrato (Sic), pues hasta el presente el ha mantenido la misma conducta hostil y renuente, no obstante que nuestro representado dió (Sic) cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones asumidas (…)
(…) es de observar que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) se demuestra con el cúmulo de documentales consignados junto con el libelo de la demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, muy especialmente, los diversos e-mail (Sic) cruzados entre la Empresa PLASTICOS (Sic) VENEZUELA, C.A. (PLASVENCA) y las Empresas Fabricantes de la Maquinaria y Equipos ut supra identificados; los referidos e identificados Cheques y pagos realizados por nuestro representado (…) en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el Contrato (Sic) Verbal (Sic) celebrado (…); sendas Actas de Asambleas Celebradas (Sic) de la Empresa PLASTICOS (Sic) VENEZUELA, C.A. (PLASVENCA); las declaraciones de los testigos hábiles y contestes JOSE (Sic) RAMON (Sic) RODRIGUEZ (Sic) BARREIRO, RAFAEL RAMON (Sic) NAVAS AREVALO; ENDER BRAVO, PEDRO JOSE (Sic) NELO CORDERO y RAFAEL NAVAS AREVALO, evacuadas en sendos Justificativos (Sic) por ante LA NOTARIA (Sic) PUBLICA (Sic) OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fecha 22 de Julio (Sic) de 2013 (Sic)
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora) (…) las instrumentales consignadas también junto con el libelo de la demanda, especificamente (Sic) en el hecho concomitante llevado al efecto por el propio demandado, consistente en la presentación de la FACTURA que aparece a su nombre MANUEL ENRIQUE GARCIA (Sic) GALLEGOS (…) que no es la FACTURA ORIGINAL y que el mismo le entregó a la Empresa Aduanera ADUANERAS ALMAR, C.A. (ADUALMAR), para que ésta gestionara la sacada de la Maquinaria (Sic) y Equipos en cuestión, del Puerto de Maracaibo; la FACTURA ORIGINAL signada con el No. RJH2067 de la susodicha Maquinaria y Equipos, expedida por la Empresa Zhejiang xinye Packagin Co. Ltd; de las declaraciones de los testigos hábiles y contestes evacuadas en el Justificativo levantado por ante la NOTARIA (Sic) PUBLICA (Sic) OCTAVA (Sic) DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fecha 22 de Julio (Sic) de 2013. Todos estos instrumentos constituyen prueba de la existencia del periculum in mora.
(…) solicitamos (…) decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre la Maquinaria y Equipos señalados y descritos tanto en el libelo de la demanda como en la presente Solicitud (Sic) y que se nombre como SECUESTRATARIO de ellas, a nuestro representado (…) y que se designe como lugar a donde deben permanecer las mismas, al Galpón donde funciona la Fábrica PLASTICOS (Sic) VENEZUELA, C.A. (PLASVENCA) y se encuentran estas, es decir en la Avenida 108 entre las Calles (Sic) 59 y 60 del Barrio Jos (Sic) Felix (Sic) Ribas, cercano a las Villas SAN ANTONIO y del Jardín Vivero (Sic) SANTA BARBARA, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido expreso, de que dichas Máquinas y Equipos, continúen funcionando y prestando su labor y ritmo de producción habitual, comisionando para tal fin a uno de los Juzgados Especiales de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. (…)”
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria de medidas preventivas en el siguiente tenor:
“(…) Vista la solicitud suscrita (…) donde exigen se le conceda medida de secuestro sobre las máquinas que se describen a continuación:
1) Una extrusadora, modelo 65 con sus respectivos equipos, esto es embobinador doble, panel de control, torre de enfriamiento y compresor de aire.
2) Una recuperadora CJ 90 con su respectivo panel de control, dos (02) silos de arrastre y tres (03) blowers código No. 39587.
3) Una selladora automática modelo Q-600 doble bobina con su troqueladora automático.
(…) este Tribunal observa que no se encuentra suficientemente acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.
(…)
Determinado lo anterior, estima esta juzgadora que la parte demandante no dio cabal cumplimiento a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos antes referidos; pues, no se evidencia de las actas actuaciones inherentes a la parte demandada con el fin de deteriorar, ocultar o enajenar los bienes muebles antes identificados y de los cuales se solicita el secuestro, por lo cual, esta operadora de justicia, se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
(…) NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En este respecto resulta pertinente traer a los autos, lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. (…)”
Sobre las circunstancias establecidas en los precedentes ordinales, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, Ediciones Liber, 2006, página 385 y siguientes, ha comentado que:
“(…) El ordinal primero se refiere a razones de peligro en la mora, es decir, peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad (en sentido moral, no como inimputabilidad) del demandado o en actos colusivos de él mismo, que vayan en detrimento de la cosa mueble litigiosa, que de suyo, por su movilidad, es más fácil de librar de la ejecutoria que la cosa inmueble sujeta a régimen registral.
(…) La segunda causal se refiere, no ya a la cosa mueble, sino a la cosa litigiosa en general, incluida la cosa mueble. El actor puede pedir el secuestro de la cosa mueble con fundamento en la primera causal si invoca la razón de peligro en la mora de índole subjetiva que indica la misma; o bien, con fundamento en esta causal segunda, sí acredita la razón de peligro de carácter objetivo (duda en la posesión) que indica este ordinal.
La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma <
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.”
En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así, se permite esta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:
“(…) Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta (…) que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el ‘Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio’.
Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘(…) que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)”
A mayor abundamiento, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 385, comenta lo siguiente:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”
En ese sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así bien, el peticionante de la medida preventiva alega a su favor el contenido de una serie de correos electrónicos supuestamente sostenidos por la empresa PLÁSTICOS VENEZUELA, C.A., (PLASVENCA) y las empresas fabricantes de las maquinarias cuyo secuestro de solicitó, los cuales rielan en la pieza principal del expediente en copias certificadas; los cheques y pagos efectuados por el ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA; actas de asamblea de la primera de las empresas mencionadas, y un justificativo de testigos evacuado ante una Notaría Pública; todo con el fin de demostrar la apariencia de buen derecho.
En ese respecto, observa esta Superioridad que los correos electrónicos en referencia, se encuentran originalmente escritos en el idioma inglés, e igualmente se encuentra presente lo que aparenta ser una traducción de los mismos; no obstante, esta Alzada considera que tal traducción no resulta valida a los fines de la apreciación correspondiente para el decreto de la medida que pretende el accionante, toda vez que esta debe estar efectuada en la forma legalmente establecida para los documentos que tienen dicha particularidad.
En relación a los “cheques y pagos”, que declaró haber efectuado en cumplimiento del contrato verbal existente, observa este Tribunal que rielan en el folio ochenta (80) de la pieza principal del expediente, recibo de depósito con número indescifrable, de fecha 1 de octubre de 2012, por la cantidad de veintiún mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 21.620,00), efectuado a favor de la sociedad mercantil PLÁSTICOS VENEZUELA, C.A., por el ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ.
Igualmente, riela en el folio ochenta y uno (81), cheque número 37000576 de fecha 3 de noviembre de 2012, de la cuenta número 0116-0101-49-0005777569, perteneciente al ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano MANUEL GARCÍA, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00).
En el siguiente folio consta cheque número 39000575 de fecha 3 de noviembre de 2012, de la cuenta número 0116-0101-49-0005777569, perteneciente al ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano MANUEL GARCÍA, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).
En el folio ochenta y tres (83) riela cheque número 66000581 de fecha 5 de noviembre de 2012, de la cuenta número 0116-0101-49-0005777569, perteneciente al ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano GERARDO TORRES, por la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 14.145,00).
Asimismo consta cheque número 05000592 de fecha 5 de diciembre de 2012, de la cuenta número 0116-0101-49-0005777569, perteneciente al ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana MARÍA BECERRA, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
En ese respecto esta Alzada observa que los pagos que alega haber hecho el ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, carecen de recibo alguno por lo cual desconoce completamente esta Superioridad el motivo de pago, sobre lo cual, en todo caso, no debe hacerse referencia en esta incidencia de medidas; igualmente cabe destacar que los dos últimos cheques mencionados, se encuentran a la orden de ciudadanos que no constituyen parte en el presente litigio, por lo cual esta Superioridad no les otorga el valor probatorio pretendido por el solicitante.
Las actas de asambleas mencionadas por el solicitante únicamente permiten a esta Superioridad denotar la conformación de la sociedad mercantil PLÁSTICOS VENEZUELA, C.A., lo cual, a juicio de quien decide, no refiere en sí la conformación del requisito fumus bonis iuris.
Sobre el justificativo de testigos antes mencionado, observa esta Superioridad que este riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal, y de su correspondiente evacuación se desprende la posible existencia del contrato verbal al que hizo referencia el peticionante, así como lo convenido en el mismo, de lo cual podría asemejarse al requisito bajo estudio. Así se observa.
En relación al periculum in mora, el solicitante alegó que éste se demuestra por el “hecho concomitante llevado al efecto por el propio demandado, consistente en la presentación de la FACTURA que aparece a su nombre MANUEL ENRIQUE GARCIA (Sic) GALLEGOS (…) que no es la FACTURA ORIGINAL y que el mismo le entregó a la Empresa Aduanera ADUANERAS ALMAR, C.A. (ADUALMAR), para que ésta gestionara la sacada de la Maquinaria (Sic) y Equipos en cuestión, del Puerto de Maracaibo; la FACTURA ORIGINAL signada con el No. RJH2067 de la susodicha Maquinaria y Equipos, expedida por la Empresa Zhejiang xinye Packagin Co. Ltd”.
Partiendo de lo narrado por el solicitante, observa esta Superioridad que en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente, consta un aparente contrato de venta que es parte de la serie de correos electrónicos promovidos por el solicitante, y alude al número RJH12067, sin embargo éste documento se encuentra igualmente escrito en el idioma inglés, por lo cual no puede esta Superioridad determinar si se trata de una factura como tal o algún otro documento semejante.
Por su parte, los documentos que rielan desde el folio ochenta y siete (87) del expediente, relativos a asuntos aduanales, denota esta Alzada que la información allí contenida no evidencia el peligro alegado por el solicitante de la medida precautelativa, al constituir en todo caso procedimientos administrativos relativos a cierta mercancía cancelada por el mismo demandado, según alega la parte actora en su libelo.
Por lo comentado, esta Superioridad considera que no se encuentra lleno el último de los requisitos mencionados, es decir, el periculum in mora, por lo cual no se encuentra satisfecho el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, este Juzgado Superior considera procedente declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA, MARTÍN GONZÁLEZ PIÑA y ROBINSON RINCÓN LEAL actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA; en consecuencia se confirmará la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el mencionado ciudadano contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA GALLEGOS. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA, MARTÍN GONZÁLEZ PIÑA y ROBINSON RINCÓN LEAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA GALLEGOS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no ha habido contención en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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