REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.944 No. 35

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2013, por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO VAZQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.372.919, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098; interpone Recurso Contencioso Funcionarial junto con solicitud de medida contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 05 de agosto de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.944.
El día 14 de agosto de 2013, se admitió la causa.
El 16 de agosto de 2013, se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano Euclides Alberto Vázquez Fernández, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Joel Rodríguez, desitió de la acción y del procedimiento de la presente causa.

I DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, por cuanto de la revisión de actas se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”


Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (negritas nuestras).


En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la materia y territorio. ASÍ SE DECIDE.-


II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 16 de agosto de 2013, el ciudadano Euclides Alberto Vázquez Fernández, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Joel Rodríguez, desistió del presente procedimiento y acción, en los siguientes términos: “…Desisto de la acción y del procedimiento de la presente causa y pido en consecuencia el archivo del expediente todo s los fines legales pertinentes…”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa que es el propio ciudadano recurrente Euclides Alberto Vázquez Fernández, manifestó su intención de desistir del procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Juzgado estima necesario ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en sentencia No. 198 de fecha 16 de septiembre de 2013, ello conforme al carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.
Por último se acuerda la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

III DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Euclides Alberto Vázquez Fernández.

TERCERO: LEVANTAR LA MEDIDA CUTELAR acordada en sentencia No. 198 de fecha 16 de septiembre de 2013.

CUARTO: NOTIFICAR al Procurador General de la República, de conformidad con establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 06 de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 35 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 14.944
GUdeM/AML/fa