JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.207

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, presentado por el ciudadano ISRAEL DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-13.370.457, asistido por la abogada Nellys Macho Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.582, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de junio de 2011, se le dio entrada asignándosele el número 14.207.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano Procurador del Estado Zulia y notificar al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia y notificado al ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
El día 24 de enero de 2012, la abogada Alysette Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.351, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
El día 08 de marzo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; así como, la comparecencia de la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, antes identificada.
En fecha 23 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la representación de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, previa notificación de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha boleta de notificación dirigida al ciudadano Israel Vásquez Andrade, parte querellante, y oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador del Estado Zulia y Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Finalmente, mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2014, la abogada Maria Isabel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.241, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 28 de enero de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.


La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día 28 de enero de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.


En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 33 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

Exp. 14.207