JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15089

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, ARELIS MARGARITA ECHEVERRIA SANCHEZ, CARMEN LOURDES URDANETA DE PEREZ y JAIRO JOSE BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.084.171, 14.529.272, 7.779.788 y 10.687.366, residenciados en Pueblo Nuevo El Chivo, con domicilio en el Municipio francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: La ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019.

PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.
Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 18 de febrero de 2014, por la apoderada de los ciudadanos MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, ARELIS MARGARITA ECHEVERRIA SANCHEZ, CARMEN LOURDES URDANETA DE PEREZ y JAIRO JOSE BRACHO BRACHO, abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal; en fecha 18 de febrero de 20114, se le da entrada y por auto de la misma fecha, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a los ciudadanos JHONNY TRESPALACIOS MARTINEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, SUNNY RUBEN LUGO, DANIEL MUÑOZ MENDEZ y YILIBETH URDANETA VERA, igualmente se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, en la misma fecha, se libraron los oficios de notificación, y en fecha 10 marzo de 2014, este Tribunal amplia el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido acuerda dos (2) días como término de la distancia y establece que transcurrido dicho término, una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) dentro del cual este juzgado debe fijar la audiencia constitucional.
En fecha 10 de marzo de 2014, y visto que fueron practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2014, se fija para el jueves 13 de febrero de 2014 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para llevarse a efecto audiencia en la presente acción de Amparo Constitucional.

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que “ En fecha 08 de diciembre de 2013, fue[ron] electos Concejalas y Concejal PRINCIPALES por el soberano pueblo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia MÓNICA COROMOTO FERNANDEZ de RUDA y ARELIS MARGARINA ECHEVERRIA SANCHEZ, por la CIRCUNSCRIPCION N° 1 y JAIRO JOSÉ BRACHO, por LISTA PRINCIPAL, postulados por el PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), y CARMEN LOURDES URDANETA de PÉREZ, por la REPRESENTACION INDIGENA, postulada por el CONSEJO NACIONAL INDIO DE VENEZUELA (CONIVE); todos debidamente proclamados en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece 82013), por la Junta Municipal Electoral del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia…”
Que “A la fecha se [les] ha impedido tomar posesión de los cargos de concejalas y concejal, en violación de los derechos constitucionales (…) por la acción de los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTINEZ (…); ARLEN GREGORIO ROMERO (…); SUNNY RUBEN LUGO, (…) DANIEL ENRIQUE MUÑOZ MENDEZ (…); y YILIBETH VERONICA URDANETA VERA…”
Que “Es de destacar, que una vez proclamados el 09-12-2013, no ha sido posible que ten[gan] acceso a la Cámara o Concejo Municipal, y en concreto ha sido infructuoso desde el sábado 14 del mes de diciembre de 2013 en adelante, y ello por cuenta de los denunciados…”
Hace alusión al artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 2 y 3 del reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Manifiesta que la referida normativa, “…establece el procedimiento a seguir en el municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para proceder con la instalación del Concejo Municipal y posterior elección de sus autoridades para el inicio del periodo Municipal, luego de verificado el acto electoral y debida proclamación de sus integrantes por la Junta Electoral Municipal…”.
Señala que “Los escenarios, posibles para no instalarse el Concejo Municipal con el quórum requerido para ello, (…) pueden ser múltiples; entre las cuales se encuentran faltas absolutas o temporales por cualquier causa o motivo de por lo menos cuatro (04) del total de siete (07) de los Concejales y Concejalas Principales proclamados. Para el caso sub iudice, la eventualidad no fue fortuita, sino provocada por los denunciados, y ello se materializó a través de la acción de apostar personas afectas al alcalde electo, alrededor de la sede permanente del concejo Municipal, los cuales impedían el acceso desde el 14 de diciembre de 2013, en especial los días sábado 14, domingo 15, lunes 16 y el martes 17, todos del mes de diciembre de 2013, y a la fecha se mantiene la resistencia de permitir el acceso.”
Que es el caso que los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTINEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, DANIEL ENRIQUE MUÑOZ MENDEZ y SUNNY RUBEN LUGO, “ los tres (03) primeros Concejales Principales y el último de los nombrados Concejal Suplente (éste sin ostentar cualidad para estar presente, al no existir convocatoria por ausencia legitima del principal), ejerciendo ilegítimamente funciones que corresponden a la mayoría absoluta de Concejales y concejalas Principales electos en las elecciones municipales del ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), debidamente proclamados por la Junta Electoral Municipal del tantas veces citado municipio, procedieron a constituirse en Comisión Preparatoria desde el lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), y el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), instalaron un Concejo Municipal Irrito, designando como Presidente y Vice-Presidente de la misma a los ciudadanos JHONNY TRESPALACIOS MARTINEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, respectivamente, y como Secretario(a) a la ciudadana YILIBETH VERONICA URDANETA VERA, antes identificada, en franca, evidente y flagrante violación de los artículos 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las actas de fecha 16 y 17 de diciembre de 2013”
Señala como normas constitucionales violadas las contenidas en los artículos 7, 62, 70, y 175 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las cuales “consagran los derechos fundamentales de participación ciudadana en los asuntos públicos y su forma de ejercicio, de elección de cargos públicos y como debe estar integrada la función legislativa municipal, por concejales y concejalas elegidas en la forma establecida en la Constitución”.
Transcribe el contenido de los artículos 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de a Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y señala que “…sin duda, el asunto sometido a decisión de la jurisdicción, toca el Estado constitucional y la supremacía de la Constitución; pues trata del funcionamiento de los Poderes Públicos, lo que justifica plenamente la vía escogida para restablecer de inmediato la situación constitucional lesionada. Toda vez que de lo que se trata es de darle vigencia a la Constitución, y todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están obligados a ello”.
Transcribe un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional signada con el Nro. 2308, expediente N° 05-1360 de fecha 14-12-2006 caso Guardianes Vigilan, S.R.L, con ponencia de la Magistrada Doctora carmen Zuleta de Merchán, igualmente la sentencia Nro. 95, expediente Nro. 00-094 de fecha 15-03-2000 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo cabrera Romero.
Por las razones expuestas, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “restituya los derechos y garantías constitucionales de participación ciudadana en los asuntos públicos y su forma de ejercicio, de elección de cargos públicos y como debe estar integrada la función legislativa municipal, lesionados de forma individual en contra de los ciudadanos MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, ARELIS MARGARITA ECHEVERRIA SANCHEZ, CARMEN LOURDES URDANETA DE PEREZ y JAIRO JOSE BRACHO BRACHO, suficientemente identificados, y en contra de los electores y las electoras del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, e impidiendo además que los ciudadanos agraviantes JOHNNY TRESPALACIOS MARTINEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, SUNNY RUBEN LUGO, DANIEL ENRIQUE MUÑOZ MENDEZ y YILIBETH VERONICA URDANETA VERA, sigan ejerciendo de manera ilegitima funciones públicas, y en consecuencia peticio[nan] decrete mandamiento de amparo mediante el cual se deje SIN EFECTOS la Instalación del Concejo Municipal ocurrida el 17 de diciembre de 2013, en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, e INEXISTENTE la Junta Directiva designada en dicho acto, al igual que todos los actos dictados a partir a partir de la indicada fecha por la írrita Cámara o Concejo municipal, y en restablecimiento del orden público constitucional se convoque de manera inmediata a una Asamblea de los Concejales o Concejalas proclamados para que se instale el Concejo Municipal.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada; quien ratificó a través de su apoderada sus pretensiones, y a tal efecto, con la interposición de la acción de amparo consignó copia fotostática de la credencial emitida por la Junta Municipal del Concejo Nacional Electoral otorgada a la ciudadana Mónica Coromoto Fernández Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 10084171 como Concejala o Concejal nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la circunscripción Nro. 1, (folio 15 de la pieza principal), igualmente consignó copia fotostática de la credencial emitida por la Junta Municipal del Concejo Nacional Electoral otorgada a la ciudadana Arelis Margarita Echeverría Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 14529272 como Concejala o Concejal nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la circunscripción Nro. 1, (folio 16 de la pieza principal), así como la emitida a la ciudadana Carmen Lourdes Urdaneta de Pérez Titular de la cédula de identidad Nro. 7779788 como Concejala o Concejal Principal por la Representación Indígena al Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (folio 17 de la pieza principal), así mismo la credencial del ciudadano Jairo José Bracho Bracho, titular de la cédula Nro. 10687366, como Concejala o Concejal Lista Principal al Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, (folio 18 de la pieza principal), del mismo modo puede observase que fue consignada Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de Municipio Colon y francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2014, (folios 22 al 25 de la pieza principal), puede observarse igualmente, copia certificada de la Gaceta Municipal año XVIII Extraordinario Nro. 001 de fecha 18 de diciembre de 2013, (folio 26 de la pieza principal), del mismo modo discurre al folio 28 de la pieza principal, copia certificada de la credencial emitida por la Junta Municipal del Concejo Nacional Electoral otorgada al ciudadano Jhonny Trespalacios Martínez, titular de la cédula de identidad Nro.14.249.689, como Concejala o Concejal Nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la circunscripción Nro. 2, así mismo la otorgada al ciudadano Arlen Gregorio Romero, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.718.642, como Concejala o Concejal Nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la circunscripción Nro. 2, (folio 30) y la emitida al ciudadano Sunny Rubén Lugo Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.523.032 como Concejal o Concejala Lista Suplente al Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (folio 32 de la pieza principal), discurre igualmente al folio 35 de la pieza principal, copia certificada del acta de la Comisión preparatoria para la Instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del día lunes 16 de diciembre de 20013, (folio 35), así mismo se constata al folio 38 de la pieza principal, acta de la segunda reunión de la Comisión Preparatoria para la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de día lunes 16 de diciembre de 2013, así como el acta de la Tercera reunión de la Comisión Preparatoria para la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de día lunes 17 de diciembre de 2013, (folio 40 de la pieza principal), en este sentido observa quien suscribe que discurre al folio 43 de la pieza principal, el acta de Instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia de fecha 17 de diciembre de 2013, y copia certificada de la Gaceta Municipal del mes de octubre de 2005, contentivo del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar ( folios del 44 al 55 de la pieza principal), las cuales fueron opuestas a la contraparte para su control de la prueba.
Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexi Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTINEZ, DANIEL MUÑOZ MENDEZ y YILIBETH URDANETA VERA, quien expuso que en primer lugar su presencia en ningún caso convalida el vicio manifestado con respecto a los dos supuestos agraviantes que no comparecieron a la audiencia constitucional, y así solicita se deje constancia en actas, continua señalando que existe una variación de la solicitud original, puesto que los quejosos manifiestan en su solicitud original que les permitieron el acceso los días 14,15, 16 y 17, y que los mismos tenían que promover pruebas conjuntamente con su solicitud, y que no las promovieron y ya les precluyó el derecho de hacerlo, señala que se está atacando la validez de un acto jurídico y que por tanto constituye una acción de nulidad, y que ya no está en presencia de amparo constitucional y en consecuencia ratifica su pedimento de inadmisibilidad de la acción y así pide sea declarado como previo conocimiento al fondo, puesto que no se puede pedir en amparo nulidades, manifiesta por otro lado, que los 7 Concejales debían estar presentes el día lunes 16 de diciembre a las 4 de la tarde, no el día 14 de conformidad con la norma, que en esa oportunidad los tres Concejales Principales Suplentes se constituyeron en Comisión Preparatoria, en apego a la norma en el artículo 3, y que dicha acta no fue suspendida en la medida cautelar, y que en dicha acta es donde se acuerda convocar a los suplentes, ya que establece la norma que la ausencia a cuatro sesiones, procede la convocatoria a los suplentes, que el Reglamento le da la potestad a la Comisión Preparatoria de hacer tomar cualquier medida para establecer el quórum de instalación, continua exponiendo que esperaron 62 días para interponer la presente acción, y que no efectúan el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de la celeridad, y refiere que los querellantes se instalaron, y en ese sentido promueve como prueba dos oficios suscritos por la ciudadana Mónica Fernández de Ruda fungiendo como Presidente del Consejo convocando una sesión, (folios 114 y 115 de la pieza principal) por otra parte, señala que ya cesaron los supuestos hechos que le impedían llegar al concejo, pues ellos hicieron una inspección y esa inspección judicial y se dejó constancia de que las cuatros sesiones, tanto a las tres preparatorias como a la de Instalación, asistió público, y que fueron realizadas de manera publica y abierta, que no se impidió el acceso a nadie y que los accionantes están solicitando la suspensión de los efectos, pero que en realidad es que están pidiendo de acuerdo al petitum, es una nulidad, en ese sentido consigna diez (10) actas de sesión de la Cámara del concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde hay actos de carácter administrativos y legislativos donde algunos ya están ejecutados algunos de ellos y se han creado derechos subjetivos a favor de terceros, y que sus representados han actuado apegados al Reglamento, y en este punto el tribunal impone a la parte de las pruebas consignadas por los presuntos agraviantes, para que ejerzan el control de la prueba.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ciudadano Francisco Fossi, quien solicita el diferimiento de la audiencia constitucional por un lapso no mayor de 48 horas para emitir su opinión fiscal, razón por la que, una vez culminadas las exposiciones este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva difiere el dispositivo que ha de recaer en la presente causa, para el día 17 de marzo de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegado el día y la hora fijado por este despacho, para dictar el Dispositivo que ha de recaer en la presente acción de amparo constitucional y hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MONICA FERNANDEZ, ARELIS ECHEVERRIA SANCCHEZ, CARMEN URDANETA DE PEREZ y JAIRO BRACHO, como presuntos agraviados en la presente causa, junto con su apoderada SENOVIA URDANETA GUERRA, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del abogado ALEXI PALMAR CASTILLO, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos JOHNNY TRESPALACIOS MARTINEZ, DANIEL MUÑOZ MENDEZ y YILIBETH URDANETA VERA, en su condición de presuntos agraviantes en la presente causa, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ciudadano Francisco Fossi, en virtud de que en la audiencia oral y publica solicitó el diferimiento del acto para emitir su opinión fiscal, se acuerda escuchar la misma, y se le concede la palabra al Dr. Francisco Fossi en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, quien expone una vez verificado el acervo de documentos probatorios y la verificación de documentales, verifica el incumpliendo tanto en los 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para la conformación del Concejo Municipal, y que verifica que ciertamente los actores resultaron electos, y que no han podido tener el acceso a las instalaciones del Concejo Municipal, y que si bien se instalaron en una comisión preparatoria no es menos cierto que no efectuaron ninguna actuación para que se lograra el quórum respectivo establecido como mayoría absoluta a los fines de la conformación del Concejo Municipal, y que de esta forma se lesiona el ordenamiento jurídico y el debido procedimiento administrativo, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y sea declarado con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta.
Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el presente acto, se procede a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando “Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida resuelve lo siguiente: 1) SE DEJA SIN EFECTO la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, contenida en el “ACTA DE INSTALACION DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DEL LUNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (11:30 a.m)” publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001 de fecha 18 de diciembre de 2013; 2) SE DECLARA INEXISTENTE todos los actos dictados por la mencionada Junta Directiva del Consejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a partir de la referida acta de instalación de fecha de fecha 17 de diciembre de 2013; 3) SE ORDENA a los Concejales o Concejales proclamados instalar la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de conformidad a las previsiones establecidas en el Reglamento Interno y Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) del quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la sentencia motiva que sustente este Dispositivo, dirigidas al Sindico Procurador del municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y del Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la sede permanente con la mayoría de sus miembros.”, y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

1.- DE LA NOTIFICACION:

Como primer punto y antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe advertir quien suscribe que del estudio minucioso de las actas que conforman la presente acción, se observa del auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2014, cursante al folio sesenta (60), este Despacho ordenó la notificación de los ciudadanos ARLEN GREGORIO ROMERO y SUNNY RUBEN LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.718.642 y Nro.12.523.032 respectivamente, presuntos agraviantes.
No obstante, en la oportunidad que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial se trasladó hasta la sede permanente del Consejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los ciudadanos antes referidos, no se encontraban en el referido lugar, por lo que el Alguacil del Despacho, procedió a dejar en la Secretaría del mismo, las boletas dirigidas a los ciudadanos antes mencionados.
En ese sentido, en fecha 11 de marzo 2014, compareció el ciudadano Jhonny Trespalacios Martínez, obrando en su condición de Concejal, y de Presidente del Concejo Municipal, debidamente asistido por el profesional del derecho Alexy Palmar Castillo, y solicita “… se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que el Alguacil practique la notificación personal de los Concejales ARLEN GREGORIO ROMERO y SUNNY RUBEN LUGO,…”.
Respecto a dicha solicitud, es de advertir que no consta en autos, que los ciudadanos Arlen Gregorio Romero, y el ciudadano Sunny Rubén Lugo, hayan otorgado poder de representación a los ciudadanos Johny Trespalacios ni a su representante abogado Alexy Palmar, para ejercer solicitudes en sus nombre, por lo que mal podría el referido profesional del derecho mediante escrito atribuirse tal representación y más aun, solicitar la reposición de la causa.
En adición a lo anterior, discurre al setenta y nueve (79) y al folio ochenta y uno (81) de las actas, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Sunny Rubén Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.523.032 y al ciudadano Arlen Gregorio Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.718.642 respectivamente, en las cuales el ciudadano Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de haberse trasladado a la sede permanente del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y que la ciudadana Yilibeth Urdaneta se negó a firmar en su condición de secretaria, la boleta de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, a todo evento, es menester para quien suscribe, advertir que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante…(Sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Asimismo, ha sostenido la referida Sala, que la finalidad de la notificación prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es poner en conocimiento a la parte accionada acerca de la acción interpuesta en su contra; esto es, que no es necesaria la citación personal del agraviante, sino la utilización de cualquier mecanismo válido que permita hacerle conocer de la existencia del proceso y de la fecha de la audiencia (Sentencia de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).-
De lo transcrito, se colige que debido al carácter especialísimo que tiene el procedimiento de amparo, a su brevedad y celeridad, ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en tratar de evitar dilaciones o reposiciones indebidas, que puedan afectar la restitución de los derechos que se persiguen tutelar mediante la interposición de la acción, es por lo que, siendo que quedo expresa constancia de la expedición por parte de este Despacho de las boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos Sunny Rubén Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.523.032 y al ciudadano Arlen Gregorio Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.718.642, y en virtud de que igualmente quedó expresa constancia que el ciudadano Alguacil de este Juzgado, se trasladó a la sede permanente del referido Concejo Municipal, y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, es por lo que se tiene a los antes identificados ciudadanos como notificados en la presente acción, y consecuencialmente se desestima la solicitud de reposición de la causa efectuada por el profesional del derecho Alexy Palmar Castillo, en virtud que tal y como ya se expresó, no consta en actas, que los ciudadanos Sunny Rubén Lugo y Arlen Gregorio Romero, le hayan conferido el poder de representación, para hacer solicitudes en sus nombres. Y así se decide.

2.- DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

Manifiesta el representante del ciudadano JHONNY TRESPALACIOS MARTINEZ, que: “ En el presente caso los ciudadanos quejosos, utilizando un subterfugio procesal, en su Petitum final piden que ese Tribunal “… decrete mandamiento de amparo mediante el cual deje SIN EFECTOS la instalación del Consejo Municipal ocurrida el 17 de diciembre de 2013, en el municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, e INEXISTENTE la Junta Directiva designada en dicho acto, al igual que todos los actos indicados a partir de la indicada fecha por la irrita Camara del Concejo Municipal , y restablecimiento del orden publico constitucional se convoque de manera inmediata a una Asamblea (sic) de los Concejales o Concejalas proclamados para que se instale el Concejo Municipal”. Es decir, lo que pretende con su accionar es que ese Tribunal declare la nulidad de un acto administrativo y todos los actos que se derivaron de ese acto y que proceda a una nueva instalación de la Cámara Municipal. “
Señala igualmente que “Esta petición en (sic) total y absolutamente contraria a derecho por cuanto es reiterada la jurisprudencia del Máximo tribunal de la Republica que han establecido por (sic) no puede pretenderse la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares mediante el ejercicio de una acción de Amparo. Máxime que en el presente caso, el acto cuya nulidad (disimulada) se pretende no constituye un acto de efectos particulares como lo han querido hacer ver los quejosos”
Vistos los términos en que fue planteada en que fue planteada la presente acción y su petitum, comparte esta juzgadora las consideraciones del abogado Alexy Palmar en el sentido que el dispositivo del fallo que resuelve el fondo afectará la validez de los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lo que en principio debería ventilarse mediante un recurso ordinario de acto administrativo de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante a lo anterior, la relevancia de los hechos que se denuncian, esto es la instalación de la Cámara Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, supone la intervención del órgano jurisdiccional de manera inminente, breve, expedita, e inmediata a los fines de resguardar los intereses colectivos que los concejales electos y accionantes representan, situaciones jurídicas éstas, que a través de un procedimiento ordinario, no serian tuteladas a la brevedad requerida dada la dinámica del acontecer municipal y la relevancia de las competencias atribuidas por Ley a los Concejos Municipales tales como, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas, aprobar un plan municipal de desarrollo, ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio, aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, autorizar la creación, modificación o supresión de los órganos desconcentrados o descentralizados, aprobar las concesiones de servicios públicos o de su uso de bienes del dominio público, promover los mecanismos que legalmente estén conferidos y que contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en el proceso de formación y ejecución de la gestión publica municipal aprobar el plan de inversión municipal, autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio, ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal en los términos consagrados en la Constitución, entre otras, previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y cuyo ejercicio no puede esperar la tramitación de un procedimiento ordinario que haría nugatoria e ineficaz la sentencia que recaiga sobre el fondo por tardía.
En adición a lo anterior, comparte quien suscribe el criterio de la Sala Constitucional expediente N° 05-1360 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L, la cual es del tenor siguiente:

“solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de controversia”

Transcrito lo anterior, ha sido conteste la jurisprudencia que, en casos como el de especie donde existiendo un recurso ordinario la situación de hecho requiera una tutela judicial inmediata (por razones de urgencia e inmediatez, puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos que vayan en detrimento o en contradicción con el derecho Constitucional, se hace posible por vía excepcional acudir a la acción de amparo siempre que se demuestre la violación de derechos constitucionales, como se alegaron en el presente caso, que se denuncia como lesionados los contenidos en los artículos 6, 49, 62, 70 y 175 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referentes a la participación democrática, en los asuntos públicos, por lo que sin lugar a dudas el caso bajo estudio, toca esferas de carácter constitucional , ya que versa sobre el debido funcionamiento de los poderes públicos, razón por la que ante la inminente lesión de derechos de rango constitucional, es posible que sean tutelados los mismos mediante una acción de amparo constitucional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 6, 49, 62, 70 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales relativos a la participación democrática, en los asuntos públicos, la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión publica, a fin de garantizar el ejercicio de la soberanía, la elección de cargos públicos, la consulta popular, y especialmente a las funciones que tienen los Concejos Municipales, elegidos conforme a las dispociones Constitucionales; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En los estados democráticos la soberanía emana del pueblo como sede última del poder y, por tanto, fuente de legitimación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias modalidades de ejercicio directo o representativo de dicha soberanía. Así pues, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental. En tal sentido, este derecho constituye la vertiente subjetiva que da vida a la estructura democrática y social de derecho y de justicia del Estado venezolano.
La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se encuentra en las raíces mismas de la democracia como sistema político, de tal forma que democracia implica la participación del pueblo en el poder político que se manifiesta a través de dos grandes cauces: la participación directa y la participación indirecta, también llamada representativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de las instituciones de la democracia representativa, permite la intervención directa del pueblo en diversos procesos de toma de decisiones, de forma que el Estado puede requerir la colaboración de los ciudadanos en la determinación y gestión de los asuntos públicos, así como, también, condicionar con su participación la decisión de los Poderes Públicos.
En este sentido el artículo 5 del Texto Fundamental precisa que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.

Por otra parte, el último inciso del artículo 62 eiusdem, establece con respecto al derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas que ”...es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. Este mandato constitucional a los poderes constituidos tiene como fin establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución,
El derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público. No obstante, el modo, alcance y consecuencias de dicha intervención dependen de cada mecanismo de participación en concreto. Así pues, es menester precisar que, según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no, la decisoria.
En correspondencia con lo anterior, denuncian los accionantes como lesionado el derecho constitucional al debido procedimiento dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en especial lo pautado en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud que los ciudadanos Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Rubén Lugo, Daniel Enrique Muñoz Méndez y Yilibeth Verónica Urdaneta Vera, en su condición de Concejales Principales los dos primeros y Concejal Suplente el tercero de los nombrados, procedieron a constituirse en Comisión Preparatoria e instalaron el Concejo Municipal para designar al Presidente, Vicepresidente y Secretaria del mismo, siendo que en los artículos 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se establece el procedimiento que debe seguirse y por el cual debe estar regida toda actuación que conlleve a una correcta y adecuada instalación en primer lugar de una Comisión Preparatoria, en aras de lograr y alcanzar el quórum requerido en el instrumento reglamentario referido, para poder dar inicio a su función de sesionar de manera cónsona con lo estatuido en el instrumento antes mencionado.
En adición a lo anterior, pudo constarse de los instrumentos aportados por la representación de los accionantes, la inspección judicial que realizare el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2014, (folios 22 al 25 de la pieza principal) en la que se dejó constancia que los accionantes a la fecha no han tomado debido juramento de ley, ello habiéndose constituido e instalado el Consejo Municipal en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo los preceptos normativos 2 y 3 del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En este sentido y dadas las circunstancias planteadas, Considera necesario quien Juzga, para una mayor claridad del asunto, hacer una trascripción de los artículos in comento:

“Artículo 2: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el Concejo Municipal se Instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las cuatro (4:00 p.m) del quinto día siguiente a la proclamación de quienes deberán integrarlo o al día posterior más inmediato posible, se realizará la Sesión de Instalación del Concejo Municipal, se designará por la mayora absoluta de sus miembros a uno de los Concejales presente como Director o Directora de debate y un Concejal o Concejala como Secretario de la Sesión de Instalación; El Director o Directora de Debate instalará el Concejo Municipal y dará apertura al derecho de palabra a los Concejales y Concejalas para designar al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal. En la misma el Concejal o Concejala designado Tomará posesión de su cargo como Presidente o Presidenta del Concejo Municipal para ejercer la representación del Mismo.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de estos Reglamentos se entiende por mayoría absoluta de los miembros del Concejo, la mitad mas uno del número par inmediatamente inferior al número total de miembros que le corresponde al Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder público Municipal.
Artículo 3: Si no hubiere el número de Concejales y Concejalas requerido para el quórum, los Concejales y Concejales presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforma lo previsto en el artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea.”

De las disposiciones transcritas, se colige que efectivamente en las mismas se encuentra establecido el procedimiento que indudablemente debe seguirse para la Instalación del Concejo Municipal, y de igual manera prevé las referidas disposiciones el procedimiento a seguir para la conformación de la Comisión Preparatoria, la cual debe tener como objetivo preciso, ejercer acciones y tomar las medidas que a bien considere procedentes, a fin de lograr el quórum requerido, para poder iniciar el funcionamiento de la Asamblea, circunstancia ésta que no quedó evidenciada ni probada, de las actas de constituyen la presente acción de Amparo Constitucional.
Dadas las circunstancias apreciadas en actas, los preceptos constitucionales invocados, y las dispociones legales referidas, queda a todas luces evidenciado para quien suscribe que la conducta asumida por los accionados de autos, vale decir, Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Sunny Ruben Lugo, Daniel Muñoz Méndez y Yilibeth Urdaneta Vera, ha socavado y lesionado el procedimiento exigido, lo que indiscutiblemente conlleva a una violación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual debe estar presente en toda actuación tanto administrativa como judicial, como rectora de todo acto.
Por todos los argumentos expuestos, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, contenida en el “ACTA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DEL LUNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (11:30 a.m.)”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001 de fecha 18 de diciembre de 2013, igualmente SE DECLARAN INEXISTENTES todos los actos dictados Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jhonny Trespalacios Martínez, Arlen Gregorio Romero, Daniel enrique Muñoz Méndez y Sunny Rubén Lugo, anteriormente identificados, a partir de la referida acta de instalación de fecha 17 de diciembre de 2013; con excepción de aquellos actos administrativos que hubiesen creados derechos subjetivos en terceras personas que no fueron parte de la presente acción de Amparo Constitucional, los cuales continúan en vigencia en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución Nacional garantiza a todo ciudadano, así mismo, SE ORDENA a los Concejales o Concejalas proclamados instalar la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de conformidad a las previsiones establecidas en el Reglamento Interno y Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la sentencia motiva que sustente este Dispositivo, dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y del Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la sede permanente con la mayoría de sus miembros.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, ARELIS MARGARITA ECHEVERRIA SANCHEZ, CARMEN LOURDES URDANETA DE PEREZ y JAIRO JOSE BRACHO BRACHO.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la instalación del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, contenida en el “ACTA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA DEL LUNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (11:30 a.m.)”, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001 de fecha 18 de diciembre de 2013.
TERCERO: SE DECLARA INEXISTENTE todos los actos dictados por la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a partir de la referida acta de instalación de fecha 17 de diciembre de 2013;
CUARTO: SE ORDENA a los Concejales o Concejales proclamados instalar la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de conformidad a las previsiones establecidas en el Reglamento Interno y Debates del Concejo Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la sentencia motiva que sustente este Dispositivo, dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y del Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la sede permanente con la mayoría de sus miembros.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 25
LA SECRETARIA TEMPORA,


ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA.