JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15089
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2014, por los ciudadanos MÓNICA COROMOTO FERNÁNDEZ, ARELIS MARGARITA ECHEVERRIA, CARMEN LOURDES URDANETA y JARIO JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.084.171, 14.529.272, 7.779.788 y 10.687.366, respectivamente, en su carácter de Concejales del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistidos por la abogada Senovia Urdaneta Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.019; interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra de los ciudadanos JHONNY TRESPALACIOS MARTÍNEZ, ARLEN GREGORIO ROMERO, SUNNY RUBEN LUGO, DANIEL ENRIQUE MUÑOZ MÉNDEZ y YILIBETH VERÓNICA URDANETA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.249.689, 13.718.642, 13.718.612 y 12.523.032, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2014, se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por ciudadanos MÓNICA COROMOTO FERNÁNDEZ, ARELIS MARGARITA ECHEVERRIA, CARMEN LOURDES URDANETA y JARIO JOSÉ BRACHO”.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Yoandy Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.651, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar, formula “…oposición a la Medida Cautelar Innominada antes señalada…”.
Para decidir, este Juzgado observa:
ÚNICO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente en distintas ocasiones, en relación con las incidencias procesales que puedan dilatar el procedimiento de amparo en contravención con las disposiciones y principios de brevedad y celeridad por los cuales se rige el amparo constitucional, como se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver, Sentencias Nos. 251 y 2007 de fecha 25 de abril de 2000 y 16 de agosto de 2002, respectivamente, entre otras).
Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la oposición planteada por el Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En tal sentido, es menester destacar de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, todo en virtud de la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Yoandy Xavier Urdaneta Urdaneta, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Yoandy Xavier Urdaneta Urdaneta, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 41.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp.15089
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