República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 13739.
Causa: Privación de Responsabilidad de Crianza.
Demandante: Armando José Hernández Montilla.
Demandada: Yoleidy del Carmen Espitia Zuleta.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.416.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Morelba Sarcos Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.105, a intentar demanda de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana YOLEIDY DEL CARMEN ESPITIA ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.392.181, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en relación con los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y citó a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la ciudadana YOLEIDY DEL CARMEN ESPITIA ZULETA, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, actuando en beneficio de los adolescentes de autos, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, asistido por la abogada Morelba Sarcos Fernández, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 2008.
En fecha 13 de enero de 2009, fue escuchada la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de marzo de 2010 la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, por lo que en fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal indicó que se pronunciará una vez que consten en actas las resultas de las pruebas promovidas por las partes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez Unipersonal observa que el mismo no ha sido impulsado por las partes interesadas; en virtud de lo ordenado por este Tribunal desde el día 12 de marzo de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal indicó que debían gestionarse las resultas de las pruebas de informes que no han sido evacuados por las partes a fin de dictar la sentencia definitiva, vale decir, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del presente proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, no evacuó los medios de prueba promovidos en el juicio, generando una pérdida del interés en mantener la acción y con ello el presente proceso judicial; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguida la presente acción de Privación de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.416.503, en contra de la ciudadana YOLEIDY DEL CARMEN ESPITIA ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.392.181.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 05 de marzo de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 10. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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