República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 26028.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LISBETHY DEL VALLE PRADA LÓPEZ.
Demandado: JOSÉ LUIS PULIDO PORRAS.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de marzo de 2014, estando presentes los ciudadanos LISBETHY DEL VALLE PRADA LÓPEZ Y JOSÉ LUIS PULIDO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 14.328.824 y V- 10.406.275; respectivamente, debidamente asistidos, en presencia del Juez de este despacho; ambos de mutuo acuerdo establecieron un convenio; quedando establecido de la siguiente forma:

“1.- Ambos progenitores, acuerdan que el padre depositará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; N° 0116-0127800205648843, a nombre de la progenitora.
2.- En cuanto al derecho a la salud, comprendido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; las hijas acudirán a los servicios de salud pública. Así mismo, ambos progenitores, se comprometen cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los medicamentos.
3.- En lo relacionado con el derecho a la Educación, consagrado en el Artículo 53 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; se estableció de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, que los útiles escolares lo cancelará el papá, y los uniformes, serán cancelados en su CIEN POR CIENTO (100%) por la mamá.
4.- Para el mes de diciembre del año 2013 y en los años sucesivos; el progenitor se compromete a suministrar para el mes de diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada, para la vestimenta de sus hijas, más un juguete propio de la época para cada una de sus hijas.
5.- Otros: Ambos progenitores se compromete en cancelar el cincuenta por ciento cada uno, de los gastos del traslado que va de la casa del progenitor, a la casa de la progenitora, las cosas de las niñas, tales como: La cama matrimonial, con su colchón, dos (2) colchones matrimoniales, un escaparate, sus objetos personales, y juguetes, cesta de papá, la nevera.-”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos LISBETHY DEL VALLE PRADA LÓPEZ Y JOSÉ LUIS PULIDO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 14.328.824 y V- 10.406.275; respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

B) La obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera:
“1.- Ambos progenitores, acuerdan que el padre depositará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; N° 0116-0127800205648843, a nombre de la progenitora.
2.- En cuanto al derecho a la salud, comprendido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; las hijas acudirán a los servicios de salud pública. Así mismo, ambos progenitores, se comprometen cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los medicamentos.
3.- En lo relacionado con el derecho a la Educación, consagrado en el Artículo 53 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; se estableció de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, que los útiles escolares lo cancelará el papá, y los uniformes, serán cancelados en su CIEN POR CIENTO (100%) por la mamá.
4.- Para el mes de diciembre del año 2013 y en los años sucesivos; el progenitor se compromete a suministrar para el mes de diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada, para la vestimenta de sus hijas, más un juguete propio de la época para cada una de sus hijas.
5.- Otros: Ambos progenitores se compromete en cancelar el cincuenta por ciento cada uno, de los gastos del traslado que va de la casa del progenitor, a la casa de la progenitora, las cosas de las niñas, tales como: La cama matrimonial, con su colchón, dos (2) colchones matrimoniales, un escaparate, sus objetos personales, y juguetes, cesta de papá, la nevera.-”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 148.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.26028