República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 23040
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Jenny Janeth Herrera Molero.
Apoderados Judiciales: Maryory Contreras y Carlos Contreras.
Demandado: Hugo Omar Guillen Ramírez
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.445.671, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Ivonne Escorcia Catalán, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.105, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 7.792.741; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora narra: “En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil uno (2001) contraje matrimonio civil con el ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ… fijamos nuestra primera y única residencia en la Urbanización El Pinar, pino Caribeño 3, apartamento 3D en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales y de forma repentina cambió su comportamiento de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, ha comportarse nada amable, posesivo, absorbente, intransigente, violento, por todo se disgustaba y peleaba, un día me grito que no QUERIA, QUE ME HABIA PERDIDO EL AFECTO Y YA NO SENTÍA AMOR POR MI esa fue la primera vez que me pidió el divorcio… le suplique a mi esposo asistir a terapia pero no quiso, peor aun, la situación se torno más violenta, pues se comportaba despectivo, humillante, grosero y distante e indiferente desde esa época no me permitió compartir más al cuarto matrimonial y se tornó más violento, un día en el que asistimos a una reunión familiar y después de unos tragos me empezó a gritar de forma muy grosera, en otra ocasión fiesta familiar, empezó a proferir vulgaridades y obscenidades en mi contra y a gritar… en una salida a cenar, mi esposo me manifiesta que había analizado bien nuestra relación de pareja y se había dado cuenta que ya no me amaba por lo que pediría el divorcio pero no lo hizo simplemente se dedicó a torturarme con su actitud, gritos y amenazas… desde hace aproximadamente un (01) año hubo por parte del ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ… abandono del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se tornó muy insoportable hasta el punto de llegar por parte del prenombrado ciudadano de agredirme mucho más grave aun son las agresiones desde el punto de vista moral…” en virtud de lo cual demanda al ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se libro boleta de citación de la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, se admitió las pruebas promovidas y en relación a la prueba testimonial se indicó que las mismas fijara por auto por separado.
En fecha 22 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2012.
En escrito de fecha 31 de enero de 2013, el abogado José Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.244, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, reformo la demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público sobre la reforma de la demanda, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 19 de febrero de 2013.
En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, este Tribunal siguiendo los requisitos de ley, en fecha 16 de julio de 2013, designo a la abogada Marivict González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.367.031, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, como defensora ad-litem del ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ.
En fecha 30 de julio de 2013, fue agregada a las actas boleta de notificación de la abogada Marivict González ya identificada, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, la abogada Marivict González, acepto el cargo recaído en su nombre, prestando el debido juramento de ley.
Seguidamente, previa solicitud de parte se libraron los correspondientes recaudos de citación a la defensora ad-litem, siendo citada en fecha 12 de agosto de 2013, agregada a las actas el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Maryory Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.606, compareciendo igualmente la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogada bajo el N° 127.619, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada; no existiendo reconciliación alguna; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se celebro el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Maryory Contreras ya identificada, compareciendo igualmente la abogada Marivict González, actuando en su condición de defensor ad-liten de la parte demandada, no existiendo reconciliación entre las partes, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2014, la abogada Marivict González, identificada en actas, actuando con el carácter de defensora ad-litem del demandado de autos, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que “es cierto que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2001, mi defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO, identificada en actas… que de esa unión procreamos a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que sus relaciones son armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Niego, rechazo y contradigo que de forma repentina cambiara el comportamientote mi defendido… que mi defendido de amable y cariñoso se comportase nada amable, posesivo, absorbente, intransigente, violento que se disgustaba por todo y peleara… que le gritara a la demandante que no la quería, que había perdido el afecto por ella, que ya no sentía amor por ella. Niego, que fuera la primera vez que él le pidiera el divorcio y que ella decidiera luchar por sus hijas… niego, rechazo y contradigo que aproximadamente hace un (01) año, mi defendido se retirara del hogar conyugal, fecha que cabe destacar no esta especifica en el libelo de demanda.”
Previa notificación de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, fijó el día y hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
El día 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, estuvo presente la parte demandante junto a su apoderada judicial Maryory Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.606; asimismo estuvo presente la defensora ad-litem y los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Gloriana Lourdes Espina Molero, Janeth Coromoto Villasmil Barroso y Ana Elena Torrealba; acto seguido, este Tribunal ordenó incorporar al acto los medios de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:
- Corre a los folios 8 y 9 de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 279 correspondiente a los ciudadanos HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ y JENNY JANETH HERRERA MOLERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios 10 y 11 de esta causa, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 340 y 132 correspondiente a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los progenitores y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del 12 al 18, del 20 al 28 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 19 de este expediente, copia fotostática de planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, las cuales si bien poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; no es menos ciertos que no se desprende de la misma los motivos por los cuales la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO deposita las cantidades de Bs. 1000,00, Bs. 550,00 y Bs. 1000,00 en las fechas 09 de septiembre de 2011, 16 de mayo de 2012 y 10 de agosto de 2012 respectivamente, en la cuenta signada bajo el N° 0003-0082-960100250120 a nombre del ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, por lo que no aporta elementos que coadyuven a dilucidar sobre la causal invocada, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio a dichos instrumentos

SEGUNDO:
- Corre a los folios del 112 al 117 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fue evacuada las testimoniales promovidas por la parte actora los ciudadanos GLORIANA LOURDES ESPINA MOLERO, JANETH COROMOTO VILLASMIL BARROSO y ANA ELENA TORREALBA; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- De las respuestas dadas por la testigo ciudadana GLORIANA LOURDES ESPINA MOLERO, este Tribunal observa que la misma indica que conoce a la ciudadana JENNY HERRERA, que hace aproximadamente más de un año y medio el señor HUGO GUILLEN abandono el hogar, que le consta los maltratos verbales que sufrió la ciudadana JENNY HERRERA, por parte de esposo, que “…hace algo más de un año lo deje de ver a él, solo veo a Jenny con las niñas visitando a su mamá, tengo mucho rato que no lo veo a él… he visto a Jenny últimamente trabajar más de lo normal, también la he visto salir de casa de su mamá con comidas y otras cosas…” por lo que considera este Jurisdicente que la presente testigo sin bien no indica la fecha cierta en que el ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ abandono el conyugal, la citada testigo es conteste con respecto al hecho de que el demandado no permanece el hogar conyugal por cuanto hace más de un año y medio no reside en él; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mismo. Así se declara.
- De la segunda testimonial de la ciudadana ANA ELENA TORREALBA, este Tribunal observa que la misma indica que conoce y comunicación a la señora JENNY HERRERA, que aproximadamente hace más de un año y medio el señor HUGO GUILLEN abandono el hogar, que en dos oportunidades cuando trabajaba con la demandante en el salón, el llegaba con las niñas y oía discutir cuando estaban afuera; la señora JENNY en varias oportunidades llego para que le facilitaran dinero para las meriendas de las niñas, a veces le decía la jefe para que le facilitara para pagar el colegio y el transporte; que hace año y medio se fue de su casa, del apartamento, tenían problemas de pareja, discutían mucho; por lo que considera este Jurisdicente que la presente testigo es conteste sobre el hecho de que el demandado no permanece el hogar conyugal por cuanto hace más de un año y medio no reside en el apartamento; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mismo. Así se declara.
- Del estudio del interrogatorio formulado a la tercera testigo ciudadana JANETH COROMOTO VILLASMIL BARROSO considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO; sin embargo en el discurrir del interrogatorio expresa que “le consta que el ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ abandono el hogar conyugal… porque la mamá de la demandante vive al lado de mi apartamento, la señora me comento cuando él se fue de la casa… hasta donde he tenido conocimiento, Jenny trato bastante tuvo incluso la necesidad de buscar ayuda, para tratar de salvar el matrimonio, pero hasta donde escuche, donde se me permitió, no se hizo por parte del señor Hugo ninguna manera de hacerla, porque no quiso aceptar ninguna de las opciones que le dio su esposa”; por lo que, no se evidencia que la testigo haya presenciado el hecho de abandono voluntario; razón por la cual, a juicio de quien decide, la declaración de la testigo objeto de análisis, no es suficiente para demostrar el abandono voluntario, pues el mismo conoce por referencia los acontecimientos que narra según sus dichos, por habérselo manifestado la parte actora; por lo que no aprecia la testimonial de la citada ciudadana. Así se declara.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijas.
Pues en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, relacionada al abandono voluntario se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.
De la misma manera, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo, así como del hogar conyugal por parte del ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de las ciudadanas GLORIANA LOURDES ESPINA MOLERO y ANA ELENA TORREALBA, depone sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos GUILLEN HERRERA, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección de los hijos procreados en la relación matrimonial y de los cónyuges GUILLEN HERRERA, la única solución es el divorcio.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de las testigos antes mencionadas, previamente valorado y el resto de las pruebas promovidas, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ; y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la causal segunda propuesta. Así se declara.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ y JENNY JANETH HERRERA MOLERO de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de las niñas antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de las niñas de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza las niñas de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.635,27) mensuales, equivalente al cincuenta por ciento por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 3.270,55). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, directamente a la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, intentada por la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO, en contra del ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de diciembre de 2001, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 279 expedida por la oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) En lo concerniente a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ y JENNY JANETH HERRERA MOLERO de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de las niñas antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de las niñas de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza las niñas de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.635,27) mensuales, equivalente al cincuenta por ciento por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 3.270,55). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano HUGO OMAR GUILLEN RAMÍREZ, directamente a la ciudadana JENNY JANETH HERRERA MOLERO, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 95, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014.

La Secretaria.-

MBR/lz*