República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 26189.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Daniel Alberto Portillo Mosquera y Frenyi Renniely Ramos Bolívar.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PORTILLO MOSQUERA y FRENYI RENNIELY RAMOS BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.646.521 y V.-20.510.159 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención
“Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de MIL BOLIAVRES (Bs. 1.000,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, mediante depósitos que realizará en la cuenta de ahorros N° 01160135950203401123, que a nombre de la progenitora se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento. Tercero: El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, que se ocasionen para el caso que su hijo presente algún quebranto de salud y que no se encuentren amparados por la póliza colectiva en la que lo incluyo, dado el beneficio laboral que goza como empleado de PDVSA. Cuarto: El padre se comprometió a cubrir en el mes de agosto de cada año, el CIEN POR CIENTO, de los gastos que se generan por la adquisición de útiles para su hijo. Quinto: En la época decembrina, el padre se comprometió a suministrar adicionalmente, el 05-12-14, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales se destinaran para la compra de vestuario y calzados para su hijo. Sexto: El padre se comprometió a suministrar la totalidad del monto correspondiente al transporte y la mensualidad escolar de la institución educativa donde cursa estudio su hijo. Séptimo: El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%), de aquellos gastos que sean necesarios para cubrir requerimientos de su hijo y que sean diferentes a los aquí estipulados, previo acuerdo entre ambos, antes de efectuar la respectiva erogación.”

Mediante esta sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos DANIEL ALBERTO PORTILLO MOSQUERA y FRENYI RENNIELY RAMOS BOLÍVAR, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención: Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de MIL BOLIAVRES (Bs. 1.000,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, mediante depósitos que realizará en la cuenta de ahorros N° 01160135950203401123, que a nombre de la progenitora se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento. Tercero: El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, que se ocasionen para el caso que su hijo presente algún quebranto de salud y que no se encuentren amparados por la póliza colectiva en la que lo incluyo, dado el beneficio laboral que goza como empleado de PDVSA. Cuarto: El padre se comprometió a cubrir en el mes de agosto de cada año, el CIEN POR CIENTO, de los gastos que se generan por la adquisición de útiles para su hijo. Quinto: En la época decembrina, el padre se comprometió a suministrar adicionalmente, el 05-12-14, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales se destinaran para la compra de vestuario y calzados para su hijo. Sexto: El padre se comprometió a suministrar la totalidad del monto correspondiente al transporte y la mensualidad escolar de la institución educativa donde cursa estudio su hijo. Séptimo: El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%), de aquellos gastos que sean necesarios para cubrir requerimientos de su hijo y que sean diferentes a los aquí estipulados, previo acuerdo entre ambos, antes de efectuar la respectiva erogación.
c) Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 120. La Secretaria.

MBR/lz*.