República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 23124
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Partes: Demandante: MOIRA DEL CARMEN CHIRINOS BADELL
Demandados: TAHIMY PATRICIA, STEPHANY KATRINA DIAZ TRAVEZ y DEISY JOSEFINA GIL representante del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por el abogado Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOIRA DEL CARMEN CHIRINOS BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.064.320, en contra de los ciudadanos TAHIMY PATRICIA, STEPHANY KATRINA DIAZ TRAVEZ y DEISY JOSEFINA GIL, representante del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.517.616, V- 23.863.756 y V- 7.785.450 respectivamente.
La parte actora refiere que “Desde el mes de enero de 1995, entre el hoy fallecido VALMORE ENRIQUE DIAZ MONTIEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado inicialmente y divorciado a partir del 15 de febrero de 2006, pero separado de hecho a partir del 01 de mayo de 1996, según consta en sentencia de divorcio emanada en fecha 15 de febrero de 2006 del Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 7390, declarado con lugar la solicitud y por lo tanto declarado el divorcio en fecha antes indicada… y quien se identificaba con la cedula de identidad N° V- 7.606.693 y se domiciliaba en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y mi persona hasta el 17 de febrero de 2012, existió una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvimos una cohabitación, o vida en común, ininterrumpida, continua, permanente, pública, notaria, libre de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, a partir de la fecha de su divorcio. De dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre MARIALY ISABEL DIAZ CHIRINOS, nacida el 23 de julio de 1996, en Centro Clínico La Sagrada Familia… mi concubino y yo teníamos fijado nuestro domicilio, conviviendo como pareja fáctica, en la siguiente dirección: Conjunto residencial El Pinar, edificio Pino Silvestre, 4to piso, apto 3F, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Dicha unión se interrumpió con el fallecimiento de mi nombrado concubino el día 17 de febrero de 2012 y ampliando en detalle nuestra unión concubinaria comenzó 15 de febrero de 2006 (fecha de su divorcio)… mi concubino VALMORE ENRIQUE DIAZ MONTIEL y mi persona nos comportamos siempre como pareja casada, manteniendo todo el tiempo una apariencia externa e interna de esposos ante la sociedad, ayudándonos mutuamente, socorriéndoles en los momentos difíciles y de enfermedad y nunca nos separamos durante el período que vivimos…”
El referido Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, procedió a admitir la misma con las formalidades de ley; ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se libró despacho de comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines practicar la citación de la co-demandada DEISY GIL.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada el día 13 de diciembre de 2012.
En fecha 05 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la co-demandada ciudadana DEISY GIL, siendo citada en fecha 04 de febrero de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la co-demandada ciudadana STEPHANY DIAZ, siendo citada el día 18 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la co-demandada ciudadana TAHIMY DIAZ, siendo citada 23 de febrero de 2013.
En escrito de fecha 12 de marzo de 2013, las ciudadanas TAHIMY PATRICIA y STEPHANY KATRINA DIAZ TRAVEZ, asistida por el abogado Dennys González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.161, dieron contestación a la demanda en tiempo habil para ello.
En fecha 15 de marzo de 2013, el abogado Miguel Manzanillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana DEISY JOSEFINA GIL, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello.
En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las co-demandadas.
Previa solicitud de parte, escuchada la opinión de la adolescente MARIALY ISABEL DIAZ CHIRINOS y notificada las co-demandadas, éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, fijo para el día 18 de marzo de 2014, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 18 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte demandante junto a su abogado Rafael Rincón; asimismo estuvo presente el abogado Dennys González apoderado judicial de la parte co-demandadas; de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la co-demandada DEISY JOSEFINA GIL, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; de igual manera se deja constancia que estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante y demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a Sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
UNICO

A los fines de iniciar el presente procedimiento se observa de las actas que en el libelo de demanda el abogado Rafael Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.665, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MOIRA DEL CARMEN CHIRINOS BADELL ya identificada, intento el presente procedimiento en contra de las ciudadanas y el niño TAHIMY PATRICIA, STEPHANY KATRINA DIAZ TRAVEZ y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este último representado por su progeniota la ciudadana DEISY JOSEFINA GIL, procediendo este despacho a la admisión de la demanda, indicando consecuencialmente el iter procedimental a seguir, ordenando la citación de los co-demandados antes mencionados.
En ese mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la parte accionante al interponer la demanda, no demando al total del litis consorcio pasivo necesario; vale decir, la demandante debió demandar a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien es su hija, junto con el ciudadano VALMORE ENRIQUE DIAZ MONTIEL (hoy difunto), por cuanto al no demandarla se estaría violentando el derecho a la defensa de la adolescente y sus intereses que en este caso se encuentran contrapuesto a su progenitora, debiendo el Tribunal de la causa nombrarle un curador especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Civil, en virtud que debe garantizarse el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Tales circunstancias generan graves amenazas a la garantía al ejercicio del derecho a la defensa de la adolescente, considerando que a la misma no se le designo curador para que velara por su defensa, por ser la progenitora parte demandante de este proceso lo cual conlleva sin duda alguna a la existencia de intereses contrapuesto entre ambas.
Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por lo tanto, tal como fue expresado anteriormente a los fines de evitar un quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y el interés de la adolescente antes nombrada; así como salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso decretar la reposición de la causa al estado de dictar DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 459 ejusdem, por cuanto en el escrito no se encuentra: “a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;…” (Subrayado propio)…”; en consecuencia, se insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dichos literales y para la presente subsanación se le da un plazo de tres (03) días, conforme a los artículos anteriormente citados, en virtud de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:

a) REPONER LA CAUSA, al estado de dictar DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento de Declaración de Concubinato, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 459 ejusdem, por cuanto en el escrito no se encuentra: “a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;…” (Subrayado propio)…”.
b) Se insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dichos literales y para la presente subsanación se le da un plazo de tres (03) días, conforme a los artículos anteriormente citados.
c) Se insta a la parte actora a indicar la persona más idónea para fungir como curador especial de la adolescente de autos.
d) Se declaran nulas todas las actuaciones que cursan en el expediente, excepto la declaración de la adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

Dr. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 123, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014. La Secretaria.-

MBR/ lz*