República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 24781.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: YILDA COROMOTO RIVERO BLANCO.
DEMANDADO: ALEXIS JOSÉ GUERRERO GUERRA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana YILDA COROMOTO RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.505.544, asistida por la abogada Nelly María Castellano Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.459, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GUERRERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.786.737, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, verificando la presencia de la parte actora, asistida por la abogada Nelly Castellano, y de la parte demandada, asistida por la abogada Reina Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.948, no llegando a ningún acuerdo las partes, insistió la parte actora en continuar con el juicio, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de marzo de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, verificando la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nelly Castellano; de la parte demandada, asistida por la abogada Reina Romero, y de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada Diana Consuegra, solicitando esta última la extinción del proceso por cuanto la parte actora no compareció personalmente al acto.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 21 de marzo de 2014, siendo el día y hora para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana YILDA COROMOTO RIVERO BLANCO, parte demandante en el presente juicio, no asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto.
Ahora bien, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, sin embargo, considera este Juzgador que existen situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana YILDA COROMOTO RIVERO BLANCO no indicó el motivo de su incomparecencia al segundo acto conciliatorio, teniendo ésta la obligación de comparecer personalmente a dicho acto, tal como lo refieren las normas antes señaladas, en virtud de lo cual, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos para que opere la extinción del proceso, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
• EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana YILDA COROMOTO RIVERO BLANCO, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GUERRERO GUERRA; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 112. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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