República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23892.
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Pedro Enrique González Rosas.
Demandada: Norkellis González Fernández.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.624.887, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Rosa Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.867, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana NORKELLIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.683.131, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2014, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto dicho acto.

En fecha 28 de enero de 2014, la abogada Rosa Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROSAS, indicó que éste último no pudo asistir al primer acto conciliatorio motivado a quebrantos de salud, por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.

En fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Corre inserta en el folio veinte (20) de este expediente, constancia médica perteneciente al ciudadano PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROSAS, de fecha 26 de enero de 2014, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 27 de enero de 2014, siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROSAS, parte demandante en el presente juicio, no asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que posteriormente en diligencia de fecha 28 de enero de 2014, la abogada Rosa Gómez, señaló que la inasistencia del citado ciudadano se debió a que presentaba quebrantos de salud.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se ordenó la apertura de la incidencia para que este juzgador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, sin embargo considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.

El caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los extremos exigidos por la norma up supra, toda vez que la parte actora en el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba que demuestre que la incomparecencia del ciudadano PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ ROSAS al primer acto conciliatorio estuvo motivada a razones fortuitas o de fuerza mayor, razón por la cual, considera este Juzgador procedente la extinción del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Sin lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosa Gómez.

- Extinguido el presente juicio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo de 2014. 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 108 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.