República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24641.
Causa: Divorcio Ordinario
Partes: Demandante: Alexander Gabriel Molero Villasmil
Apoderados Judiciales: Julio Cesar Molina Rojas y Ender Molero Macias
Demandada: Maria Margarita Urdaneta Rincón
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.728.792, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.939.338, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto el demandante alegó: “Con fecha 11 de noviembre de 2006, contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN… de la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… una vez contraído matrimonio, fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en la avenida 3H entre calles 78 y 79, edificio residencias República, apartamento 8-A, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante los primeros años de unión matrimonial entre mi cónyuge y yo, todo transcurrió en perfecta armonía y felicidad, cumpliendo cada quien con los sagrados deberes del matrimonio; hasta que aproximadamente en le mes de mayo de 2009, comenzaron las desavenencias entre nosotros, las cuales eran cada vez más graves que trajo como consecuencia el rompimiento de la armonía conyugal que existía entre nosotros, hasta que el día 15 de julio de 2010, inesperadamente y sin que hubiere ninguna causa, mi cónyuge tomo sus pertenencias y se fue de la casa y hasta hoy o sea el transcurso de tres (03) años no ha habido reconciliación posible, a pesar de los intentos que en un principio realicé, pero no fue posible llegar a alguna conciliación con mi cónyuge, de hecho a partir de este año…”
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 09 de julio de 2013 la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 05 de agosto de 2013.
En fecha 08 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, la cual fue citada en fecha 08 de agosto de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Julio Molina, asimismo se deja constancia que estuvo presente la parte demandada, asistida por la abogada Magali Blanco, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.
En esa misma fecha, los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL y MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, asistido por sus respectivos representantes judiciales, suscribieron convenio en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños de autos, los cuales fueron aprobado y homologados mediante sentencia interlocutoria signada bajo el N° 196 en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Julio Molina Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, asimismo estuvo presente la parte demandada, asistida por la abogada Magali Blanco, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.625; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
Éste Tribunal previa solicitud de la parte accionante mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, ordeno notificar a la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN identificada en actas, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de proceder conforme con el calendario de audiencias llevado por el Tribunal a fijar día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.
Notificada la parte demandada del acto oral de evacuación de pruebas a través de un único cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2014, fijo para el día 13 de marzo de 2014, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 13 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte demandante junto a su abogado Julio Molina ya identificado; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Jhonny Alberto Dos Santos Carvalho y Fernando Gabriel Moncayo Albarran, a quienes se les tomó declaración previamente juramento de Ley, de igual modo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por solo ni por medio de representante judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PRUEBAS
PRIMERO:
- Corre a los folios 03 y 04 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 396 correspondiente de los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL y MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios 05 y 06 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1135 y 721, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y los niños antes nombrados.
SEGUNDO:
- Corre a los folios del 42 al 46 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora los ciudadanos JHONNY ALBERTO DOS SANTOS CARVALHO y FERNANDO GABRIEL MONCAYO ALBARRAN; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- De las respuestas dadas por el primer testigo ciudadano se observa que conoce a las partes y que procrearon dos (02) hijos, que en el mes de mayo de 2009, surgieron desvanecías entre los esposos MOLERO-URDANETA, que no ha habido ninguna reconciliación; “…porque no la vi mas en el edifico no la vi más con Alex cuando yo me lo encontraba en el ascensor a Alex preguntaba que había pasado con la muchacha y que se había ido ni más la vi… la señorita ya no estaba en el edifico y yo me encontré a Alex en el, ascensor y no la vi y ya ella no estaba en el apartamento… ni mas los he visto juntos…”; con respecto al presente testigo se observa que el mismo ha quedado conteste en indicar que las partes se encuentran unida en matrimonio; no obstante, el mismo no es conteste en afirmar sobre los motivos por los cuales la demandada de autos abandono el hogar, por cuanto no indica expresamente las causas o motivos por lo que la demandada ya no vive en el hogar conyugal; sin embargo, el testigo ha manifestado que le consta que la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, ya no vive en el edificio, ya que no la ha visto más y no la ha visto más junto al demandante; en consecuencia, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
- Del estudio del interrogatorio formulado al segundo testigo ciudadano FERNANDO GABRIEL MONCAYO, considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL y MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN; sin embargo en el discurrir del interrogatorio expresa que “… Alexander lo conozco desde la universidad y de ese trato con el conocí a Maria… pasado el tiempo después de la separación lo conseguí a él con el niño en el sambil y estaba hablando conversando y como tenia conocimiento de los problemas que tenian y le pregunte sobre Maria y me dijo que se habían separado”; por lo que, no se evidencia que el testigo haya presenciado el hecho de abandono voluntario, no expresa con amplitud los hechos alegados en el libelo de demanda; razón por la cual, a juicio de quien decide, la declaración del testigo objeto de análisis, no es suficiente para demostrar el abandono voluntario; aunado a que el mismo conoce por referencia los acontecimientos que narra según sus dichos fue por referencia de la parte actora, debido a ello, no consigue certeza sobre sus afirmaciones, las cuales no se encuentran revestidos de un carácter convincentes, por lo que no le conoce valor a su testimonio. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
En cuanto a las pruebas testimoniales, los testigos promovidos por la parte demandante este Sentenciador considera que el primer afirmar que conoce a las partes de este proceso, que no ve a la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN en el edificio donde vivían; por lo que es un testigo que le consta que existe la separación entre los cónyuges de autos y que al valorar este testimonio conjuntamente con la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) resulta evidente que existe la separación de hecho entre los cónyuges y que no ha habido reconciliación desde el año 2010, tal como lo manifiesta el testigo en su deposición; es por ello que este Jurisdicente considera conveniente resaltar el criterio jurisprudencial dictado en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”
Por consiguiente, del criterio jurisprudencial antes destacado y de los elementos del universo probatorio se evidencia que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras no se constata cual de los cónyuges a producido las causa de la separación entre ellos; vale decir, se deduce distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar MOLERO UDANETA, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refiere la causal estipulada en el artículo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.
En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)”
De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y habitaciones separadas en distintas oportunidades, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL y MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 25 de octubre de 2013, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 196 de fecha 28 de octubre de 2013.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 25 de octubre de 2013, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 196, de fecha 28 de octubre del año 2013. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2006, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 396, expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALEXANDER GABRIEL MOLERO VILLASMIL y MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA RINCÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 25 de octubre de 2013, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 196 de fecha 28 de octubre de 2013. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 25 de octubre de 2013, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 196, de fecha 28 de octubre del año 2013.
No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de marzo de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (79), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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