República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 22936
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: GLORIA CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ.
Demandado: ORLANDO SUAREZ QUINTERO

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.006.224, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Rafael Rouvier Chacin, inscrito en el inpreabogado bajo el N°16.438, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano ORLANDO SUAREZ QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.194.421 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Seguidamente, la parte accionante en escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, reformo la demanda alegando que “En fecha 30 de marzo de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contraje matrimonio civil con el ciudadano ORLANDO SUAREZ QUINTERO… durante nuestra unión conyugal fijamos nuestro domicilio en la Urbanización El Soler, lote 16, manzana 1, calle 203, casa 01, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos de este Municipio San Francisco del Estado Zulia… mi citado cónyuge ORLANDO SUAREZ QUINTERO empezó poco a poco a cambiar en su actitud mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales…”; razón por la cual demanda al ciudadano ORLANDO SUAREZ QUINTERO, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior reforma de demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo notificada el día 20 de noviembre del mismo año.
En fecha 11 de julio de 2013, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de citación de la abogada Marivict González Sandrea, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ, asistido por el abogado Rafael Rouvier, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.438, asimismo asistió la defensora ad-litemde la parte demandada y la abogada Nereida Hernández, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 12 de noviembre de 2013, estando presente la parte actora, asistida por el abogado Rafael Rouvier ya identificado, también asistió la defensora ad-litem de la parte demandada y la abogada Nereida Hernández, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando la parte demandada emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Marivict González Sandrea, actuando con la condición antes dicha, dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue escuchada la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previa solicitud de parte y consignada la notificación de la parte demandada, este Tribunal en auto de fecha 15 de enero de 2014, fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente el apoderado judicial de la parte demandante abogada Rafael Rouvier; igualmente, no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, asimismo se deja constancia, que estuvo presente la defensora ad-litem de la parte demandada. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandante y demandada realizó sus alegatos y conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la parte accionante consigno las constancias por las cuales los testigos promovidos en esta causa no pudieron concurrir al acto oral de evacuación de pruebas; posteriormente siendo agregadas en fecha 28 de enero de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2014, la parte accionante en vista de las constancias consignadas solicito se fijara nueva fecha para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, este Tribunal en auto de fecha 06 de febrero de 2014, ordeno notificar a la abogada Marivict González Sandrea ya identificada, para que de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal se fijara la hora y la fecha para celebrar el referido acto.
Notificada la parte demandada, este Tribunal en auto de fecha 14 de febrero de 2014, fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de marzo de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente la parte actora y su apoderado judicial, igualmente, compareció la abogada Marivict González, defensora ad-litem de la parte demandada, no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandada realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:
- Corre a los folios del (05) al (07) ambos inclusive, (16) y (17) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio N° ,173 correspondiente a los ciudadanos ORLANDO SUAREZ QUINTERO y GLORIA CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ y actas de nacimientos Nos. 742, 1187, 4.167 y 865 correspondiente a los adolescentes y los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los adolescentes y los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.”

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.
En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Por consiguiente, los hechos que se alegan en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinente y permitido por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario, invocada por la misma en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; pues, al momento de evacuar los testigos ciudadanos Gaudy Rosales, Carolina Barreso, Lislen Flores López y José Inciarte, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.958.482, V- 13.298.647, V- 19.937.957 y V- 12.717.868 respectivamente; los mismos no acudieron en su oportunidad a esta Sala de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales.
Por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descrita anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte del demandado ciudadano ORLANDO SUAREZ QUINTERO; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil; vale decir, el abandono voluntario, formulada por la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ, en contra del ciudadano ORLANDO SUAREZ QUINTERO.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (17) días del mes de marzo de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014. La Secretaria.-

Exp. 22936
MBR/lz*