República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 26058.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Merary Agripina Roldan de Nieto.
Demandado: Rufo Elías Nieto Terán.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana MERARY AGRIPINA ROLDAN DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.037.177, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.295, en contra del ciudadano RUFO ELÍAS NIETO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.985.943, del mismo domicilio.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, y dictó despacho saneador ordenando subsanar la misma conforme a lo establecido en los literales “a, b y d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana MERARY AGRIPINA ROLDAN DE NIETO, asistida por el abogado Everett José Salazar Bossio, indicó el domicilio de las partes y promovió los medios de prueba que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal dictó nuevo despacho saneador, a fin de que la parte actora indicara de manera clara la persona del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal declaró inadmisible el presente juicio, mediante sentencia interlocutoria N° 57.

En fecha 14 de marzo de 2014, el abogado Everett José Salazar Bossio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERARY AGRIPINA ROLDAN DE NIETO, subsanó la presente demanda, conforme a lo ordenado en fecha 11 de marzo de 2014.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2014 este Tribunal dictó despacho saneador en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 455, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que la parte actora indicara de manera clara la persona del demandado, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días, conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem, que reza:

“Corrección de la demanda. Si la demanda presentada oralmente careciera de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que por error material involuntario este Tribunal procedió a declarar inadmisible la presente demanda, con motivo a que la parte demandante no había consignado el respectivo escrito de subsanación de la demanda, sin que para dicha fecha hubiese transcurrido el lapso de tres (03) días conforme a la norma up supra; procediendo la parte actora posteriormente a subsanar la demanda conforme a lo ordenado por este Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, este juzgador actuando de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto la parte demandante subsanó la presente demanda de Divorcio Ordinario conforme a lo ordenado por este Tribunal, dentro del lapso establecido en la ley especial; en ese sentido, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; asimismo, actuando de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, donde señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Actuando de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, y aunado a que la demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana MERARY AGRIPINA ROLDAN DE NIETO, en contra del ciudadano RUFO ELÍAS NIETO TERÁN, cumple con los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, consagrados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 57, dictada en fecha 13 de marzo de 2014. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) REVOCA por contrario imperio la sentencia interlocutoria N° 57, dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014.

b) ADMITE la presente demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena citar al ciudadano RUFO ELÍAS NIETO TERÁN, titular de la cédula de identidad No. V.-15.985.943, para que comparezca personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día, contado a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su citación o que se practique la última formalidad para su citación, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (03:30 p.m.). Se le previene a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos, igualmente, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le practiquen las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicará la citación acompañada de los respectivos recaudos. 1) Líbrese boleta de citación, para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar copia de los recaudos. 2) Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación. 3) Se admiten las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho, encontrándose a reservas de valorarlas en la oportunidad respectiva. Con relación a la prueba testimonial, este Tribunal fijará mediante auto por separado el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de citación y notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 71, se libró boleta de citación y notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.