República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 23751.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yelitza Josefina Montiel.
Demandado: Ernesto Antonio Yepez Granda.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YELITZA JOSEFINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.581.544, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, abogada Juana Josefina González, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.599.200, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:
“…el progenitor de mi hijo, ciudadano ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA… en la actualidad le proporciona a nuestro hijo QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pero solo lo hace cuando se acuerda que tiene un hijo llamado (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), olvidándose que nuestro hijo demanda una serie de gastos como educación, vestuario, recreación, etc., con lo cual el progenitor de mi hijo no quiere colaborar, a pesar de contar con ingresos suficientes provenientes de su cargo como sargento primero del ejército, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de su hijo.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2013, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el demandado fue citado personalmente el día 30 de mayo de 2013.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento N° 307, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital I. San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MONTIEL y ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre inserta en el folio veintitrés (23) de este expediente, acta de nacimiento N° 133, expedida por el Registro Civil Santa Rosalía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ERNESTO ANTONIO YÉPEZ GRANDA e IRENE JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
b) Corre inserta en el folio veinticuatro (24) de este expediente, acta de nacimiento N° 67, expedida por el Registro Civil Santa Rosalía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ERNESTO ANTONIO YÉPEZ GRANDA e IRENE JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
c) Corre inserta en el folio veinticinco (25) de este expediente, acta de matrimonio N° 38, expedida por el Registro Civil Santa Rosalía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, perteneciente a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO YÉPEZ GRANDA e IRENE JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre de 2009.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
a) Corre inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3037, de fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA.
Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar y a ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del acta de nacimiento que el mismo cuenta con dos (02) años de edad, por lo que considerando la corta edad del niño, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del niño de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
No obstante, fue demostrado por parte del ciudadano ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA que posee otras cargas familiares como lo son: sus hijos los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y su esposa IRENE JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cuya filiación y vínculo matrimonial respectivamente se evidencian de las actas de nacimiento y acta de matrimonio agregadas a las actas, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MONTIEL, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO YEPEZ GRANDA, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintinueve coma trece por ciento (29,13%) del salario mínimo, lo cual asciende a NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 952,52), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 3.270,55) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio del Ejército Bolivariano, para cubrir los gastos de manutención del niño de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y ocho coma ochenta y cuatro por ciento (38,84%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.270,28), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares del niño de autos, deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para ser cancelados en el mes de septiembre de cada año. Se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.857,50), que equivale al ochenta y siete coma treinta y siete por ciento (87,37%) del salario mínimo nacional, deducible del bono navideño que percibe el demandado, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) de la prima por descendencia, bono escolar y bono de juguetes que le pueda corresponder al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) con motivo de la relación laboral de su progenitor como sargento primero del Ejército Bolivariano. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, que asciende a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 34.290,72), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
c) MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 184.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.47 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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