República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21421.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Julia Rosa Díaz de Romero.
Demandada: Yomaira Romero Díaz.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.746.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.840.742, del mismo domicilio, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

“…la progenitora de mi nieto, ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, anteriormente identificada, la cual es mi hija, tenemos desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de mi nieto (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)… por lo que en vista de la negativa de la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ a que yo pueda ver al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), acudí ante la Defensoría Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio e interés de mi nieto (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como lo hago en el presente acto, tomando en cuenta la igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares y entre sus integrantes… es por lo que ocurro ante usted, por cuanto es mi deseo que mi hija, quien es la progenitora de mi nieto permita que pueda compartir con él, que le pueda brindar todo el amor y atención que se merece, y por cuanto no deseo causar problemas mayores dentro del núcleo familiar, todo lo cual va a repercutir negativamente en el normal desarrollo del niño, y en aras de lograr un efectivo contacto directo con mi nieto, solicito se proceda a fijar un régimen de convivencia familiar…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo que la abuela materna de mi hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) no comparta ni vea a su nieto. Es cierto que por ante el Consejo de Protección cursa procedimiento administrativo por la misma causa y que fuimos remitidos a un programa de orientación familiar, en la Fundación Niños del Sol, el cual ya iniciamos.”

En fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada Eleanne Flores León, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

Seguidamente, por auto de la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de marzo de 2014, fue escuchada la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento N° 2634, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos YOMAIRA ROMERO DÍAZ y PAÚL ULISES DÍAZ PORTILLO.
b) Corren inserto en el folio cuatro (04) de este expediente, oficio N° DFNSCPP 063-08-11, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado del Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoría Niños del Sol de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que se ofició al coordinador delegado por materia en el área de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle a la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO quien compareció por ante la citada defensoría a fin de iniciar un procedimiento de régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos; iniciándose el procedimiento conciliatorio el día 04 de agosto de 2011, en el expediente N° 588, para lo cual se notificó a la demandada de autos, ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, quien asistió y manifestó no tener deseo de conciliar.
c) Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, boleta de notificación de la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, de fecha 08 de febrero de 2012, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que se ordenó comparecer a la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ por ante dicho órgano administrativo, el día 09 de febrero de 2012, a las 08:30 a.m., a fin de tratar asunto relacionado con el niño de autos, por la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Corre inserto en el folio dieciocho (18) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Corre inserta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 1541, de fecha 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 08 de febrero de 2012 se recibió por ante dicho órgano solicitud de medida de protección por parte de la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO, en beneficio del niño de autos, por el presunto incumplimiento de su progenitora, ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, en lo referente a las obligaciones generales de la familia e igualdad de género de crianza de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, en la mencionada comunicación se informa que la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO al momento de interponer su solicitud, expuso: “El lunes mi hija Yomaira decidió quitarle el transporte a mi nieto (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) para enviarlo solo al colegio, el cual queda retirado de la casa, tiene que pasar por unos callejones y atravesar una avenida, la 70… a mi me preocupa porque mi nieto no tiene quien lo defienda. Yo me la mantengo en comunicación con mi nieto, yo le compré un teléfono para estarlo llamando porque me preocupa que mi hija lo ha dejado con menores de edad. Ella el año pasado no le permitió durante un tiempo que yo viera al niño… Yo no quito que el niño esté con su madre, pero me preocupa su integridad. El niño a veces va los fines de semana para mi casa, él esta inscrito en el béisbol en el colegio de abogados, los días martes y jueves y quien lo lleva para allá soy yo. Mi hija me amenaza que no va a dejar salir al niño para no dejármelo ver…”
Por su parte, la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ en fecha 09 de febrero de 2012, compareció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso lo siguiente: “…Lo que ocurre es que mi mamá hace una gran diferencia entre los dos niños menores porque ambos son hijos de diferente papá… (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) llora por todo es muy consentido por mi mamá y eso le esta haciendo daño. Mi mamá hasta le lleva la comida a la cama, le da la comida en la boca. Entonces cuando llega a la casa no quiere comer solo y esas cosas… Mi mamá dice que mi hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) esta desvalido y en eso se enfatiza para hacer la diferencia con mi otro hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)… Mi hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) esta afectado porque llora mucho y no ha aprendido a defenderse. A (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) le cuesta comunicarse, relacionarse con otros niños, por esa misma sobreprotección de mi madre… a llegado al punto que va al baño y me llama para que le lave la cola porque mi mamá lo hace y eso no es posible porque ya él tiene 8 años.”
Seguidamente, en la mencionada comunicación se informa que las ciudadanas JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO y YOMAIRA ROMERO DÍAZ fueron remitidas a la Fundación Niños del Sol, Parroquia Raúl Leoni, a objeto de realizar un procedimiento conciliatorio en materia de régimen de convivencia familiar, solicitando a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a dicha Fundación, incluir en un programa de apoyo y orientación familiar al grupo familiar.
f) Corre inserta en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente, comunicación emanada del Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoría Niños del Sol, Parroquia Raúl Leoni, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 1540, de fecha 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 04 de agosto de 2011 se apertura expediente por ante dicha Defensoría por régimen de convivencia familiar, signado con el N° 588, a solicitud de la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO, en beneficio del niño de autos, en virtud de que la progenitora YOMAIRA ROMERO DÍAZ no le permitía el contacto con su nieto; asimismo, se informa que la progenitora, ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ no tuvo voluntad de conciliar por lo que fue remitido el asunto al Servicio de Defensa Pública.
g) Corre inserta en el folio treinta y siete (37) de este expediente, comunicación emanada del Servicio de Defensoría de la Fundación Niños del Sol, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 1542, de fecha 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se evidencia: que en los registros llevados por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Bolívar de la Fundación Niños del Sol, no existe registro alguno, así como tampoco denuncia realizada por la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO.
h) Corre inserta en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 1539, de fecha 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación esta relacionada con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien reside con la progenitora, se encuentra activo escolarmente, según información aportada por la abuela materna Julia Díaz. La presente acción legal fue iniciada por la abuela materna Julia Díaz, quien tiene interés en que se establezca un régimen de convivencia familiar que obligue a la progenitora a permitir que el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) estreche lazos afectivos con la abuela materna. La demandante Julia Díaz no presenta signos de psicopatologías, encontrándose características de vinculación afectiva dependiente, evidenciando indicadores de dificultad para manejar los impulsos instintivos, tiende a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones a través de otros. Muestra deseos recurrentes de lograr mantener relación afectiva con su nieto, situación que le genera manejo de angustia…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en el folio veinte (20) de este expediente, acta de nacimiento N° 1699, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos YOMAIRA ROMERO DÍAZ y LENYER DE JESÚS SUÁREZ CALVO.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Igualmente, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. “

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, la parte actora ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO, en su condición de abuela materna del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), alega que la progenitora del niño, ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ no le permite mantener contacto con éste.

En el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ indicó que no es cierto que la demandante de autos no vea y comparta con su nieto, y que éstas se encuentran asistiendo al programa de orientación familiar de la Fundación Niños del Sol; en ese sentido se evidencia de las pruebas que constan en actas que la mencionada ciudadana expresó ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la denuncia interpuesta por la abuela materna, que la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO tiene actitudes de preferencia hacia el niño de autos con respecto a su hermano menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y que ello ha afectado psicológicamente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por cuanto “…llora mucho y no ha aprendido a defenderse... le cuesta comunicarse, relacionarse con otros niños, por esa misma sobreprotección de mi madre… a llegado al punto que va al baño y me llama para que le lave la cola porque mi mamá lo hace y eso no es posible porque ya él tiene 8 años…”

Con relación a la opinión del niño de autos, en fecha 11 de marzo de 2014 manifestó: “Yo vivo con mi papá y mi mamá y mi hermanito, vivimos por el Barrio San José, yo quiero mucho a mi abuelita y la quiero visitar solo por rato siempre y cuando ella acepte a mi hermanito y no se ponga como molesta cuando él este conmigo en su casa.”

Ahora bien, del informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la demandante de autos, se evidencia que “…las pruebas administradas no reflejan signos de psicopatología, arroja características de vinculación afectiva dependiente, encontrándose dificultad para manejar impulsos instintivos y rigidez… en el plano personal, se percibe con gran interés de lograr mantener relación afectiva con su nieto…”.

Luego de las consideraciones antes transcritas, se demostró que la abuela materna ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO ha mantenido relaciones personales con el niño de autos, toda vez que de las pruebas que constan en actas se evidencia que la citada ciudadana ha manifestado que traslada a su nieto a sus actividades deportivas en el Colegio de Abogados, que el niño “a veces va lo fines de semana para mi casa” y que mantiene comunicación telefónica con el niño, no obstante, quedó demostrado que dicha convivencia familiar se ha visto entorpecida por las diferencias entre la progenitora, ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ y la abuela materna, en virtud de la posición que ha presentado la abuela materna respecto al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal como lo ha manifestado el niño al momento de ejercer su derecho a opinar y a ser oído, indicando: “…yo quiero mucho a mi abuelita y la quiero visitar solo por rato, siempre y cuando ella acepte a mi hermanito y no se ponga como molesta cuando él esta conmigo en su casa…”, lo cual ha conllevado a que la progenitora mantenga actitudes y posiciones negativas a propiciar la convivencia familiar entre el niño de autos y la abuela materna, manifestando que la actitud de esta última con respecto a su nieto ha interferido en su normal desarrollo y desenvolvimiento.

No obstante, este juzgador considera que existen lazos afectivos entre la abuela materna y el niño de autos, aunado a que de la evaluación psicológica practicada a la abuela materna no se evidencian indicadores de que la convivencia familiar entre ambos atente ni menoscabe el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, en el lapso probatorio la parte demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre que el niño de autos posee alguna afectación psicológica con motivo del trato por parte de la abuela materna, por lo que considera este juzgador procedente en derecho la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

Por otra parte, se demostró a través de la comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se ordenó incluir a las ciudadanas JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO y YOMAIRA ROMERO DÍAZ en un programa de apoyo y orientación del grupo familiar, manifestando la progenitora del niño en el escrito de contestación de la demanda, que las mismas se encuentran asistiendo al programa de orientación familiar de la Fundación Niños del Sol; del mismo modo se evidencia del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario que se recomienda que la progenitora y la abuela materna a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño, con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral; en virtud de lo anterior, este juzgador exhorta a las partes a acudir y atender las recomendaciones aportadas por el programa de orientación familiar de FUNDANIS, a fin de armonizar las relaciones familiares.

Ahora bien, con respecto a la fijación del régimen de convivencia familiar a favor de la abuela materna, este juzgador acoge el criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según expediente No. 06-0860, en los siguientes términos:

“Así las cosas, se observa que el fallo objeto de la presente acción no transgrede los derechos constitucionales denunciados como infringidos ni el tribunal que lo dictó actuó fuera de su competencia. En efecto, no viola en modo alguno los derechos constitucionales de la niña a que se refiere la solicitud de régimen de visitas, así como tampoco infringe los de la abuela y familia materna en general, por el contrario la decisión dictada protege el interés superior de ésta y los derechos de su progenitor a quien la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le garantiza ciertos y expresos derechos y garantías que persiguen como fin último tutelar y cultivar una favorable y estrecha relación paterno filial.
Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta.
Por tanto, considera la Sala ajustada la decisión impugnada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ya que con el propósito de tutelar un acercamiento entre la niña y la quejosa, en su condición de abuela materna, acordó la concesión judicial de visitas, frecuentación y contacto de la ciudadana Sor Angélica Pérez, para lograr y mantener las relaciones afectivas entre ambas, sin obstruir, limitar o restringir el desarrollo normal de las actividades del padre y la niña.
En efecto, observa esta Sala que la pretensión de la quejosa planteada ante los tribunales de instancia excede las obligaciones del padre de la niña, quien no tiene por qué trasladarse de su lugar de residencia hasta la población donde reside la abuela materna para cumplir con un régimen de visitas; y quien además no tiene por qué condicionar sus actividades y las de la niña al cumplimiento de un estricto régimen predeterminado a favor de la abuela materna, tal como lo había decidido el tribunal de primera instancia, a través de la decisión que revocó certeramente el tribunal señalado como agraviante.
Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (destacado del presente fallo).
Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el régimen de convivencia familiar para la abuela materna no puede constituir una carga para la progenitora del niño, ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, ni una limitación a los derechos de ésta, propios al ejercicio de la patria potestad, en el sentido de condicionar las actividades que a diario realizan la progenitora y el niño al cumplimiento del mencionado régimen; por lo que este juzgador procederá a fijar el régimen de convivencia familiar supervisado, atendiendo a dicho criterio y en base al interés superior del niño, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO, en contra de la ciudadana YOMAIRA ROMERO DÍAZ, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: La abuela materna, ciudadana JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO, podrá compartir con el niño los días miércoles de cada semana, en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana serán alternados, es decir, la abuela paterna podrá compartir con el niño el día sábado de una semana, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y a la semana siguiente compartirá el día domingo, en el mismo horario. La fecha de cumpleaños del niño será compartida por ambas partes. Las vacaciones de Carnaval del año 2014, el niño las compartirá con la abuela materna, quedado entendido de que las mismas comprenden los días sábado, domingo, lunes y martes; y las vacaciones de semana santa el niño las compartirá con su progenitora, la cual comprende los días jueves, viernes, sábado y domingo; siendo de manera alternada para los años sucesivos. En el período de vacaciones escolares se mantendrá el régimen regular. Para la época de navidad, la abuela materna podrá compartir con el niño los días 24 y 31 de diciembre, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). En todo caso, la abuela materna podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retirarlo y retornarlo al hogar materno en el horario establecido. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

c) Se exhorta a las ciudadanas JULIA ROSA DÍAZ DE ROMERO y YOMAIRA ROMERO DÍAZ a acudir y atender las recomendaciones aportadas por el programa de orientación familiar de la Fundación Niños del Sol, con el propósito de que reciban información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño de autos, con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral; ello de conformidad con las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 44 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.