República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25895.-
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: WILLIAMS ANTONIO LABARCA ARIAS.
Demandado: YOIRYBETH CHIQUINQUIRA SUAREZ QUEVEDO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2014, estando presentes los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO LABARCA ARIAS y YOIRYBETH CHIQUINQUIRA SUAREZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-18.921.875 y V-19.968.781; respectivamente, debidamente asistidos, en presencia del Juez de este despacho; ambos de mutuo acuerdo establecieron un convenio; quedando establecido de la siguiente forma:
1.- Monto de manutención: Se acuerda la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) quincenales, para ser depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro 0116-0172-35-0189136723 a nombre de la progenitora.
2.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En relación a los gastos de Asistencia Médica será a través del servicio publico de salud; en cuanto a los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada unos de los progenitores.
3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos por conceptos de útiles escolares (lista escolar, morral y lonchera) serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor y los gastos de uniformes (vestimenta escolar, calzado escolar y deportivo) serán cubiertos por la progenitora.
4.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes señalada, así como aportará un juguete para su hijo.
5.- Se acuerda que el progenitor para el mes de agosto de cada año, depositará en la cuenta de ahorro antes indicada la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00) para la compra de vestimenta de uso diario.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO LABARCA ARIAS y YOIRYBETH CHIQUINQUIRA SUAREZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-18.921.875 y V-19.968.781; respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
B) La obligación de manutención en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera:
1.- Monto de manutención: Se acuerda la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) quincenales, para ser depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro 0116-0172-35-0189136723 a nombre de la progenitora.
2.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En relación a los gastos de Asistencia Médica será a través del servicio publico de salud; en cuanto a los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada unos de los progenitores.
3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos por conceptos de útiles escolares (lista escolar, morral y lonchera) serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor y los gastos de uniformes (vestimenta escolar, calzado escolar y deportivo) serán cubiertos por la progenitora.
4.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes señalada, así como aportará un juguete para su hijo.
5.- Se acuerda que el progenitor para el mes de agosto de cada año, depositará en la cuenta de ahorro antes indicada la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00) para la compra de vestimenta de uso diario
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 59.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.25895
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