REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 25694.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: KELITA JOHANNIFERT BERMÚDEZ PAZ y JOSEPH OTONIEL BUSTAMANTE OROZCO.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Naila Andrade Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KELITA JOHANNIFERT BERMÚDEZ PAZ y JOSEPH OTONIEL BUSTAMANTE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.186.966 y V.-19.691.716 respectivamente, a solicitar la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2009, según se evidencia del acta de matrimonio N° 152 que consignó conjuntamente con el referido escrito; igualmente, refiere que los ciudadanos antes mencionados procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a sostener una entrevista con el Juez del Tribunal.

En fecha 17 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 12 de marzo de 2014, estando presentes en este Despacho los ciudadanos KELITA JOHANNIFERT BERMÚDEZ PAZ y JOSEPH OTONIEL BUSTAMANTE OROZCO, asistidos por la abogada Naila Andrade, celebraron un convenio de obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos:

• “Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) mensuales a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) Quincenales, para ser depositados en la cuenta del Banco Provincial No. 010805155301000070766, a nombre de la progenitora.
• En relación al rubro salud, el niño cuenta con un seguro médico de la Gobernación del Estado Zulia, por parte de la progenitora, que cubre asistencia médica, medicamentos, exámenes, y otros, los gastos que no sean cubiertos por el seguro serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gastos de educación útiles y uniformes serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El transporte será cubierto por la progenitora en un cine por ciento (100%), mientras que los gastos de inscripción y mensualidad del colegio será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%).
• En el mes de diciembre el progenitor cubrirá los gastos de vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora los gastos de los días 31 de diciembre y 01 de enero, más un juguete adicional cada uno.
• Ambos progenitores se comprometen a garantizar el derecho a la recreación del niño programando actividades recreacionales y cancelando las mismas.
• Ambos progenitores se comprometen a garantizar la vestimenta de uso diario que vaya requiriendo el niño cada año.
• Ambas partes acuerdan que el incremento de la obligación de manutención será proporcional al aumento del salario mínimo que realice el Gobierno Nacional.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos KELITA JOHANNIFERT BERMÚDEZ PAZ y JOSEPH OTONIEL BUSTAMANTE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.186.966 y V.-19.691.716 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana KELITA JOHANNIFERT BERMÚDEZ PAZ.
• En relación a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: “Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Quincenales, para ser depositados en la cuenta del Banco Provincial No. 010805155301000070766, a nombre de la progenitora. En relación al rubro salud, el niño cuenta con un seguro médico de la Gobernación del Estado Zulia, por parte de la progenitora, que cubre asistencia médica, medicamentos, exámenes, y otros, los gastos que no sean cubiertos por el seguro serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos de educación útiles y uniformes serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El transporte será cubierto por la progenitora en un cine por ciento (100%), mientras que los gastos de inscripción y mensualidad del colegio será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%). En el mes de diciembre el progenitor cubrirá los gastos de vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora los gastos de los días 31 de diciembre y 01 de enero, más un juguete adicional cada uno. Ambos progenitores se comprometen a garantizar el derecho a la recreación del niño programando actividades recreacionales y cancelando las mismas. Ambos progenitores se comprometen a garantizar la vestimenta de uso diario que vaya requiriendo el niño cada año. Ambas partes acuerdan que el incremento de la obligación de manutención será proporcional al aumento del salario mínimo que realice el Gobierno Nacional.”
• Respecto del régimen de convivencia familiar, se establece lo siguiente: “…será lo mas amplio posible en cuanto a que el progenitor en consenso con la progenitora, podrá llevarse al niño los días sábado, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) con un fin de semana intercalado, de tal manera que el niño pueda mantener el contacto físico con su progenitor y la familia paterna, de esta manera se podrá conservar la relación familiar. Para los días de asueto tales como: carnaval y semana santa, a partir del año 2014 serán compartidos de la siguiente manera: 24 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014 con el progenitor, 25 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2013 con la progenitora por lo que en los años subsiguientes se alternarán. Las vacaciones escolares a partir del 15 de julio de 2014 al 15 de agosto de 2014 le corresponderán a la progenitora y del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2014 le corresponderá al progenitor, estas fechas se alternarán en los años subsiguientes. Para los días de cumpleaños de cada uno de los progenitores el niño compartirá con cada uno de ellos, para el día del padre o de la madre igualmente se compartirá de acuerdo a la fecha que se celebra con el respectivo progenitor. La celebración del día del niño y el cumpleaños del niño se compartirá medio día para cada progenitor, debiéndose los progenitores ponerse de acuerdo para la celebración respectiva.

c) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 68. La Secretaria.

MBR/kpmp.