REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 07 de marzo de 2014
203º y 155º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Kathiana Thais Leal Restrepo y Humberto José Bohórquez Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.779.331 y V-18.564.218, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Marcos Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.220. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá el niño (nombre omitido de conformidad con lo establedio en el artículo 65 de la LOPNA), es decir, con respecto a la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar s u hijo en la calle 98D, Casa 89-202 del Barrio Villa Aurora de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, o en la que señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las ocho y media de la noche (08:30 p.m.), y dos (02) fines de semanas al mes alternados con el padre y su abuela paterna pudiendo llevarlo de paseo o excursión previo aviso a estos, y reintegrarlos el domingo a las cincos de la tarde (05:00p.m.). El día de los padres la pasara con su padre y el día de la madre la pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocara carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad la pasará con el padre o viceversa.
En cuanto a la obligación de manutención, la progenitora colaborará con la manutención de su hijo siempre y cuando este dentro de sus posibilidades económicas, por lo que respecta a el padre aporta la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) o lo que es igual a quince punto sesenta y cuatro unidades tributarias (15.74 ut) cada mes lo que respecta a ropa, regalos navideños, útiles escolares, el pago de su educación, todo lo referente a la salud como chequeos, exámenes médicos, y cualquier improvisto relacionado con la salud y el bienestar físico, psicológico, será ejercida por ambos progenitores.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No 37.-

Exp.24954.-
GAVR/gersy.-