REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 01.
Expediente No.: 17966.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Paola Cristina Soto Álvarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.443.965, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abg. Álvaro Oballos Roa y Hugo Rodríguez Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.998 y 9243, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.443.965, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensor Ad Litem: Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado N° 81.616.
Niña: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana Paola Cristina Soto Álvarez, en contra del ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Narra la demandante que en fecha 16 de agosto de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rosal del Sur, casa signada con el N° 13B-08, calle 40 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre Isabel Cristina Salaya Soto. Que durante los primeros catorce (14) meses de matrimonio todo transcurrió en completa armonía y felicidad, pero el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, antes identificado sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que había sido. Que luego que salió embarazada no se comportaba amable, por todo se disgustaba y peleaba. Que en múltiples oportunidades, el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de maltratarla verbalmente. Que luego que dio a luz, el progenitor a los cinco (05) meses aproximadamente, se marchó del hogar sin dan explicación alguna, llevándose todos sus enseres personales, sin preocuparse de su menor hija, a quien abandono con tan solo cinco (05) meses de nacida.
Por lo antes expuesto demanda con fundamento a la causal segunda (2ª) del artículo 185 del CC, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y admitió las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana Paola Cristina Soto Álvarez, antes identificada, otorgó poder Apud Acta, a los abogados Álvaro Oballos Roa y Hugo Rodríguez Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.998 y 9.243.
En fecha 16 de marzo de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal y cartelaria del demandado sin que este haya comparecido al juicio, se le nombró como defensor ad-litem al Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, quien fue notificado, juramentado y citado.
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistiendo la parte actora en la demanda, el defensor ad-litem, Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, contestó la demanda afirmando que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Roa, es el progenitor de la niña Isabel Salaya. Asimismo, negó que el referido ciudadano en marzo de 2004, se marchó del hogar conyugal.
En fecha 03 de julio de 2012, compareció la niña Isabel Cristina Salaya Soto, a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 19 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, con la comparencia de la ciudadana Paola Cristina Soto Álvarez, acompañada del abogado Juan Carlos Caballero León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.335. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia del defensor ad-litem Carlos Gustavo Ríos Villamizar.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda.
Luego el abogado de la parte actora, Abg. Juan Carlos Caballero León, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “La parte actora no estima conveniente realizar ninguna pregunta a los testigos ya que por sí mismo y por su exposición sea el Juez quien tome la decisión”.
Después el defensor Ad Litem, abogado Carlos Ríos Villamizar, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista las pruebas promovidas por la parte solicito sea declarado sin lugar la presente demanda de divorcio”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 220, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Paola Cristina Soto Álvarez y Ángel Ciro Salaya Rojas, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 2002. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC); en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 523, correspondiente a la niña Isabel Cristina Salaya Soto, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Peñalver del estado Anzoátegui. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC), en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Paola Cristina Soto Álvarez y Ángel Ciro Salaya Rojas y la mencionada niña quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 6.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Lizza Graciela Álvarez Arias, Edeisa de Fernández y Edith Pineda de Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.520.105, V-3.116.764 y V-3.380.833.
La ciudadana Lizza Graciela Álvarez Arias:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Paola Cristina Soto Álvarez y Ángel Ciro Salaya Rojas y desde hace cuánto tiempo los conoce?
Respondió: sí, sí los conozco desde hace como diez años.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez?
Respondió: sí, sí me consta.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales?
Respondió: así fue, se fue y no ha aparecido más nunca.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el abandono voluntario realizado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, antes identificado, hasta los actuales momentos aún se mantiene?
Respondió: sí, no ha aparecido más de esa fecha.
Seguidamente procedió el Defensor Ad-Litem, Abg. Carlos Ríos Villamizar, antes identificado, a preguntarle al testigo:
1) ¿Diga la testigo de donde y porque circunstancia conoce a los señores Paola Cristina Soto Álvarez y Ángel Ciro Salaya Rojas?
Respondió: yo creo que aproximadamente trece (13) años, fui su vecina pero de esos vecinos, no con esa intimidad, sino vecinos”.
La ciudadana Edeisa de Fernández:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Paola Cristina Soto Álvarez y Ángel Ciro Salaya Rojas y desde hace cuánto tiempo los conoce?
Respondió: yo creo que aproximadamente trece (13) años, fui su vecina pero de esos vecinos, no con esa intimidad, sino vecinos.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez?
Respondió: yo lo oía a veces, las pocas veces que lo oía hablaba en voz alta y con palabras no agradable.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales?
Respondió: bueno yo pienso que sí porque se fue y no volvió.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el abandono voluntario realizado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, antes identificado, hasta los actuales momentos aún se mantiene?
Respondió: sí.
Seguidamente procedió el Defensor Ad-Litem, Abg. Carlos Ríos Villamizar, antes identificado, a preguntarle al testigo:
1) ¿Diga la testigo porque razón conoce el abandono voluntario del señor Ángel Ciro Salaya aun no se mantiene?.
Respondió: sí, porque no lo he vuelto a ver ni oír. Supongo que estoy casi segura que no ha vuelto.
2) ¿De que color es la casa de la señora Paola Álvarez?
Respondió: Blanca”.

La ciudadana Edith Pineda Álvarez:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Paola Cristina Soto Álvarez y Ángel Ciro Salaya Rojas y desde hace cuánto tiempo los conoce?
Respondió: sí, los conozco, los conocí cuando vino para casarse hace como diez doce años.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez?
Respondió: sí, me consta.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales?
Respondió: sí.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el abandono voluntario realizado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, antes identificado, hasta los actuales momentos aún se mantiene?
Respondió: sí, sí mantiene porque nunca más lo he visto.”
En relación con la prueba testimonial promovida por la cónyuge demandante, para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
A la ciudadana Lizza Graciela Álvarez Arias, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos de autos, si le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez, si sabe y le consta que el ciudadano Angel Ciro Salaya Rojas, tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales y si sabe y le consta que el abandono voluntario realizado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, hasta los actuales momentos aun se mantiene.
Respondió que conoce a los esposos Salaya Soto, que le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas se violentaba, se fue y no ha aparecido más nunca, que le consta que hasta los actuales momento el abandono voluntario efectuado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas aún se mantiene, por cuanto no ha aparecido más hasta la fecha.
A la ciudadana Edeisa de Fernández, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos de autos, si le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez, si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales y si sabe y le consta que el abandono voluntario realizado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, hasta los actuales momentos aun se mantiene.
Respondió que conoce a los esposos Salaya Soto, creyendo que los conoce aproximadamente hace trece (13) años, por cuanto fue vecina, que ella oía a veces al ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas hablando en voz alta y con palabras no agradables, que piensa que el referido ciudadano se fue del hogar conyugal por su propia voluntad porque se fue y no volvió, que si sabe y le consta que el abandono voluntario efectuado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas aún se mantiene.
A la ciudadana Edith Pineda Álvarez se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos de autos, si le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez, si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales y si sabe y le consta que el abandono voluntario realizado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, hasta los actuales momentos aun se mantiene.
Respondió que conoce a los esposos Salaya Soto desde hace como diez (10) o doce (12) años, que si le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez, que le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales y que si le consta que el abandono voluntario realizado por el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, aún se mantiene.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando este Sentenciador realice la valoración de esta prueba testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió prueba alguna.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Codigo Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda (2da), relativa al abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En el caso de autos, en el escueto libelo de la demanda, la cónyuge demandante asevera que en fecha 16 de agosto de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rosal del Sur, casa signada con el N° 13B-08, calle 40 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre Isabel Cristina Salaya Soto. Que durante los primeros catorce (14) meses de matrimonio todo transcurrió en completa armonía y felicidad, pero el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, antes identificado sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que había sido. Que luego que salió embarazada no se comportaba amable, por todo se disgustaba y peleaba. Que en múltiples oportunidades, el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de maltratarla verbalmente. Que luego que dio a luz, el progenitor a los cinco (05) meses aproximadamente, se marchó del hogar sin dan explicación alguna, llevándose todos sus enseres personales, sin preocuparse de su menor hija, a quien abandono con tan solo cinco (05) meses de nacida.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio N° 523, emanada del Registro Civil de l a Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2003, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Paola Cristina Soto Álvarez y Ángel Ciro Salaya Rojas, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Isabel Cristina Salaya Soto, de diez (10) año de edad, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.
Por otra parte, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte actora, se observa que en sus respuestas se encuentran contestes en el hecho de que conocen a los esposos Salaya Soto.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, delata este Juez Unipersonal que entre las preguntas realizadas a las testigos Lizza Graciela Álvarez Arias, Edeisa de Fernández y Edith Pineda de Álvarez, la segunda (2ª): “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge Paola Cristina Soto Álvarez? y la tercera (3ª) pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales?”; fueron redactadas de forma tal que inducen a la testigo a responder, ya que, la 2ª vierte los hechos alegados en el libelo de la demanda, estos son: que el ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, se violentaba, hasta llegar al extremo de agredir verbalmente a su cónyuge, es decir, se afirma que el demandado se violentaba, y se establecen las actitudes que él tomaba hacia la cónyuge demandante. Por su parte, en la 3ª se señala “tomó la decisión de marcharse del hogar, por su propia voluntad, llevándose todos sus enseres y útiles personales”, afirmando que el demandado se marcho y se llevó todos sus enseres y útiles personales; cuando lo correcto es que sea el testigo quien dé razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
Con esos fundamentos, se observa que el interrogatorio fue realizado induciendo a las testigos en las respuestas que debían dar, motivándolas a responder de forma afirmativa y a ratificar las circunstancias propuestas formuladas en las preguntas, de modo que por la forma del interrogatorio, las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición en cada una de ellas, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido.
En este sentido, al permitirse este Juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (...) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
Aunado a lo anterior, a pesar de la mala técnica empleada en el interrogatorio, al descender al análisis de la prueba testimonial y cotejarla, este Sentenciador conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 474 de la LOPNA (1998), declara que los testimonios de las ciudadanas Lizza Graciela Álvarez Arias, Edeisa de Fernández y Edith Pineda de Álvarez no merecen fe probatoria y se desechan del proceso. Así se decide.
Con fundamento en todo lo anterior considera este Sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, pues al ser desechada del proceso la prueba testimonial, no surgen elementos de convicción que permitan demostrar los hechos libelados sobre esta causal.
En razón de ello, se concluye que los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora no fueron suficientes para demostrar la causal de divorcio por abandono voluntario, toda vez que –como antes se dijo- del cúmulo de pruebas no dimana certeza de que el cónyuge demandado haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial le impone, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable; por tales motivos considera este Juzgador que la acción de Divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Paola Cristina Soto Álvarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.443.965, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Ángel Ciro Salaya Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.443.965, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal 2° del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 01, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria