Exp. 24986

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Acción Judicial de Protección, incoada por el ciudadano Alexis Alejandro García García, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.007, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.778, en contra de los ciudadanos Lila Urdaneta y Marvin Fuenmayor, en su carácter de Defensora Delegada y Defensor IV, respectivamente de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 13 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y numeró, y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, ordenó a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la indicación de los Centros Asistenciales de Salud Pública a los que hace referencia en su escrito, para lo cual se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto para consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones u omisiones señaladas.
Ahora bien, el artículo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”.
De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Asimismo, la parte demandante hizo caso omiso del señalamiento realizado por el Tribunal de la presentación de un nuevo libelo de demanda en el cual se encuentren las correcciones u omisiones señaladas en el despacho saneador, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días.
Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días otorgado a la parte actora en el presente juicio los cuales transcurrieron íntegramente los días 20, 21, 24, 25 y 26 de marzo de 2014, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 19 de marzo de 2014. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Inadmisible la presente demanda de Acción Judicial de Protección, incoada por el ciudadano Alexis Alejandro García García, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.007, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.778, en contra de los ciudadanos Lila Urdaneta y Marvin Fuenmayor, en su carácter de Defensora Delegada y Defensor IV, respectivamente de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia.
Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2014.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 78 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.