REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 17 de febrero de 2014, se recibió del Órgano Distribuidor la solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Orlando Enrique Nava Acuña y Lila del Carmen Morán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.768.724 y V-9.730.620, respectivamente, asistidos por la abogada Alix Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.808, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó a las partes solicitantes y a la abogada asistente estampar sus firmas en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las respectivas firmas, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos Orlando Enrique Nava Acuña, Lila del Carmen Morán y Alix Vera, a estampar su firma en la solicitud de Divorcio 185-A instaurada por ellos, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (03) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existen las firmas de los ciudadanos Orlando Enrique Nava Acuña, Lila del Carmen Morán y Alix Vera.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Divorcio 185-A instaurada por los ciudadanos Orlando Enrique Nava Acuña y Lila del Carmen Morán, al no tener la firma de los ciudadanos antes mencionados, es inadmisible; y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la demanda de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos los ciudadanos Orlando Enrique Nava Acuña y Lila del Carmen Morán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.768.724 y V-9.730.620, respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº Unipersonal 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,


Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 67 en el libro de sentencias definitivas. La suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.


Exp.24.908
GAVR/Diviana