REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 64
Expediente Nº 24.715
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Gerson Rafael Ortiz y Jeannher del Carmen Montiel, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.705.367 y V-17.835.058, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Gerson Rafael Ortiz y Jeannher del Carmen Montiel, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Luisa Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.869, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de diciembre de 2.007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 276. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2.009 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Sharon Esther Ortiz Montiel, de cinco (05) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintitrés (23) de enero del 2.014 y el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha once (11) de marzo de 2.014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Jeannher del Carmen Montiel.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de educación y sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la niña. Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.) pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El dia del cumpleaños la niña lo pasara con ambos progenitores. El dia del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El dia del padre, lo debe pasar todo el dia con su padre, el dia de la madre lo pasara al lado de la madre.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que serán depositados a la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente N° 01342000940001002613, la titular de dicha cuenta es la progenitora de la niña. Para garantizar el derecho a la educación, el padre se obliga a cancelar las mensualidades e inscripción de la niña por ante el colegio respectivo, en cuanto a los uniformes, útiles escolares y materiales serán por cuenta y cargo de ambos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Gerson Rafael Ortiz y Jeannher del Carmen Montiel, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.705.367 y V-17.835.058, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de diciembre de 2.007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 276.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2.014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 64, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.014. La Secretaria


GVR/raúl
Exp. 24.715