REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano José Carmen Cova González, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.041, en contra de la ciudadana Lilibeth Rosalía González González, titular de la cédula de identidad N° V-25.039.706, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a las partes a consignar copia certificada de las sentencias de los convenimientos.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte informó que los convenimientos no habían sido homologados, por lo que mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 se admitió la causa por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, fue agregado al expediente boleta donde consta la notificación de la demandada.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija en fecha 26 de marzo de 2014, quedando establecido en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Durante los fines de semana, el progenitor buscará a su hijo los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) para compartir con su hijo en el hogar paterno y deberá retornarlo al hogar materno el día domingo a más tardar las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• Los días de semana (lunes a jueves) el progenitor podrá compartir con su hijo una hora por las tardes, siempre previo acuerdo con la progenitora.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, el niño compartirá con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con su progenitora; incluso si esos días le corresponde al otro progenitor. Asimismo, el día del cumpleaños del niño y el día del niño, el mismo podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• Para las vacaciones escolares, el niño podrá compartir por periodos cortos (semanales) alternados entre los progenitores, previa comunicación entre los mismos y escuchando la opinión del niño.
• Los asuetos de carnaval (de sábado a martes) y Semana Santa (de jueves a domingo), serán compartidos de forma alternada entre los progenitores con el niño.
• Para la época decembrina, ambos progenitores acuerdan que compartirán las fechas de la referida época con su niño, siendo que los días 25 y 31 de diciembre de 2014 el niño compartirá con la progenitora, mientras que los días 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con el progenitor, alternándose en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos José Carmen Cova González y Lilibeth Rosalía González González, antes identificados, realizaron un convenimiento de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 178 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.
Exp. 24.503
GAVR/Diviana